Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 566/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100039
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:50
Núm. Roj: SAP LU 50/2020
Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00078/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2018 0002442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000460 /2018
Recurrente: Covadonga
Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SILVA
Recurrido: Virgilio
Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado: ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA
S E N T E N C I A nº78/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000460 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000566 /2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Covadonga , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. NEREIDA GARCIA VILAR, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ
SILVA, y como parte apelada, D . Virgilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO
ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA,
sobre Modificación de Medidas supuesto Contencioso, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA
INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28/02/2019, en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 460/2018, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2019.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Álvaro Martín Buitrago Calvet, en nombre y representación de Virgilio , contra Covadonga y acuerdo modificar la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 463/2015 , de este juzgado, reduciendo la pensión compensatoria que el demandante, Virgilio , abona a la demandada, Covadonga , en la cantidad de ciento veinticinco euros (120 €) mensuales, de forma que la cuantía de la pensión compensatoria quedará en la cantidad de ochenta euros (80 €) al mes, en las demás condiciones que se establecían en la sentencia original ', que ha sido recurrido por la parte Covadonga , habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31/01/2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se expone,PRIMERO.- En fecha de 25 de abril de 2018 la representación procesal de D. Virgilio presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. Covadonga , solicitando la supresión de la pensión compensatoria fijada en 200 € mensuales, o subsidiariamente se rebaje la cuantía de la misma a 50 € al mes.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reduciendo la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 80 €. Contra dicha decisión judicial presentan recurso de apelación ambas partes.
SEGUNDO.- El recurso presentado por la representación procesal de Dña. Covadonga se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, al entender que de la documentación presentada, no puede sustraerse una alteración de las circunstancias tal, que justifique una disminución del 60% de la pensión compensatoria otorgada a la esposa.
A su vez, el recurso presentado por la representación procesal de D. Virgilio , se fundamenta en el mismo motivo, error en la apreciación de la prueba, aunque en este caso sostiene que de la misma se puede extraer la existencia de independencia económica por parte de D. Covadonga , así como un incremento de su patrimonio tras la disolución de la sociedad de gananciales, lo que unido a la inexistencia de prueba alguna que avale el desequilibrio económico, conduce a la extinción de la pensión o bien a fijar su temporalidad en un período de dos años.
Ambos recursos se resolverán conjuntamente.
La pensión compensatoria de 200 € mensuales es fijada por sentencia de 14 de junio de 2016. Para su determinación el Juez tuvo en cuenta su edad, 63 años, la dedicación familiar, trabajó durante 41 años como ama de casa, y la necesidad de vivir de alquiler, dado que las viviendas en que residió el matrimonio son privativas del esposo, así como el hecho de que los únicos ingresos con que cuenta Dña. Covadonga proceden de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el día 03/01/2007 por importe de 560,80 € en el año 2015, mientras que D. Virgilio percibe mensualmente una pensión de jubilación derivada de su trabajo como funcionario de correos de 1.190, 58 € y rentas adicionales por el alquiler de plazas de garaje en Lugo.
Dña. Covadonga tras cumplir los 65 años, ha pasado a percibir una pensión de jubilación por importe de 656,90 € mensuales.
De otro lado, en fecha de 29 de diciembre de 2017 los ahora litigantes suscriben ante el Notario D. Manuel Ignacio Castro-Gil Iglesias, escrito de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a la cual se procede a la liquidación y adjudicación de dicha sociedad, y en pago de la misma Dña. Covadonga percibe a medio de cheque nominativo la cantidad de 26.000 €.
Entiende el Juez 'a quo' que estas circunstancias no originan una desaparición del desequilibrio económico que motivó la pensión compensatoria, aunque sí pueden ser valoradas a efectos de una modificación sustancial de la fortuna de la demandada ( artículo 100 CC) pues ahora puede disfrutar de un dinero en efectivo que con anterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales no tenía, y si además tenemos en cuenta que se han incrementado sus ingresos mensuales en un 17% (a lo que ha de restarse el IPC acumulado: 3.8%), puede concluirse que ha habido una modificación sustancial de su fortuna que justifica la reducción de la pensión compensatoria que percibe en la cantidad de 120 € mensuales.
Dicha pensión es una prestación singular con características propias, que no atiende al concepto de necesidad, sino que responde a la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio, en relación con la situación precedente ( SSTS de 22 de junio de 2011, o de 20 junio de 2017, entre otras). El desequilibrio económico que motivó la concesión de la pensión compensatoria no ha desaparecido, y tal y como establece el artículo 101.1 CC, uno de los motivos que extingue el derecho a esta pensión es el cese de la causa que la motivó, y ninguna prueba se ha aportado en este sentido por la parte demandante interesada en su supresión. Las causas que motivaron su concesión, arriba mencionadas, se mantienen, no han desaparecido, por lo que la pensión ha de mantenerse.
En relación a la cuantía de la misma, las circunstancias actuales de la demandada, si bien no modifican el desequilibrio apreciado en el momento de conceder la pensión, pueden afectar a su importe si suponen una modificación sustancial de la fortuna de la beneficiaria de la misma.
A consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales Dña. Covadonga ha percibido 26.000 €, ahora bien, en igual medida, D. Virgilio tuvo que ser adjudicatario de la misma cantidad o de bienes por igual valor. La jurisprudencia sostiene que el hecho de que la demandada percibiese dinero como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011), y disponer de 26.000 €, si bien ofrece cierto apoyo económico, no conlleva una modificación relevante de su nivel de vida, aunque sí ha de reconocerse su existencia. Por otro lado, el incremento de sus ingresos al ser sustituida su pensión de incapacidad por la de jubilación, tampoco resulta significativa, pues hablamos de 71,14 € mensuales (96,1 € menos el 3,8% de IPC acumulado).
Compartimos con el Juez 'a quo' que ambos hechos suponen una alteración de la fortuna de Dña. Covadonga , pero a nuestro parecer, no tan sustancial como la apreciada por éste, dada la escasa relevancia de las cantidades percibidas y el limitado impacto que tendrán en la situación económica de la demandada. Por ello entendemos prudente reducir el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 80 €.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC, desestimado el recurso interpuesto por D. Virgilio , las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente.
La estimación parcial del recurso interpuesto por Dña. Covadonga , conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio y se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dña. Covadonga , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lugo, revocando en parte el auto apelado en el sentido de reducir la pensión compensatoria en la cantidad de 80 € mensuales, de forma que su cuantía será de 120 € al mes.Se imponen a la parte actora las costas procesales de su recurso.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de la demandada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
