Sentencia CIVIL Nº 78/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 632/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100068

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3304

Núm. Roj: SAP M 3304:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2018/0008579

Recurso de Apelación 632/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 777/2018

APELANTE:D./Dña. Lourdes y D./Dña. Jesús Ángel

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. RICARDO MORENO ORTEGA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 777/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante- Reconvenido DON Juan Pedro, y de otra, como Apelantes-Demandados-Reconvinientes DON Jesús Ángel Y DOÑA Lourdes.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, en fecha 17 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega en nombre y representación de D. Juan Pedro, debo condenar a los codemandados, D. Jesús Ángel y Dª. Lourdes, a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de la cantidad de 5.211,99 Euros, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda principal, todo ello sin hacer expresa mención de costas. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª. Lourdes, debo absolver al demandado de reconvención, D. Juan Pedro, de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, todo ello con imposición a los actores de reconvención de las costas causadas por dicha demanda reconvencional.'. Tras esta sentencia, con fecha 23 de julio de 2019, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se acuerda no haber lugar a la subsanación pretendida por la parte actora de la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2019, y en consecuencia de ello, ha de permanecer la misma en sus estrictos términos.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, interpuso, cada una de las partes litigantes, su propio recurso de apelación, dándose, de estos recursos, traslado recíproco entre las partes que formularon oposición. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver los recursos.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 9 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-Doña Lourdes, hija de don Jesús Ángel con el que reside en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), era la dueña y propietaria del vehículo de motorde la marca Mercedesmodelo S 320 CDI con matrícula ....-YMZ que deseaba vender, sin que ni ella ni su padre se dediquen profesionalmente a la venta de vehículos de motor.

Don Juan Pedro, que reside en la localidad de Calatayud (Zaragoza), estaba interesado en la comprade ese coche para destinarlo a su uso particular.

Encontrándose en la localidad de Madrid don Jesús Ángel y don Juan Pedro, conciertan, el día 4 de octubre de 2017, un contrato de compraventa del cochepara lo que suscriben un documento privado denominado de arras.

El día 4 de octubre de 2017se hace entrega del cocheal comprador don Juan Pedro, quien comienza a hacer uso del mismo. Y, por otra parte, en esta misma fecha, el comprador paga una parte del preciototal que es de 16.000 euros, en concreto 12.000 euros.

El día 3 de octubre de 2018presenta don Juan Pedro una demanda, con la que promueve un juicio ordinariocontra don Jesús Ángel y doña Lourdes, y en la que alegaque el coche comprado presenta una serie de defectos ocultos que disminuyen su uso, y, con base en esta alegación, ejercita una de las dos accionesedilicias, la 'quanti minoris' de los artículos 1.484 y 1.486 del Código Civil. Alegandoademás que, la entrega de ese coche defectuoso, le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, y, con base en esta alegación, ejercita la acciónindemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual por incumplimiento obligacional del artículo 1.101 del Código Civil, reclamando la suma de 7.905 euros. Y acaba suplicandoque se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, se:

' 1.- Determine el precio de venta del vehículo en su valor de ocho mil euros, condenando a los demandados a devolver el exceso recibido, es decir cuatro mil euros.

2.- Condene a los demandados a tener por perfeccionada en ese precio la compraventa y por tanto a otorgar la firma de los documentos precisos para su inscripción en tráfico, así como a entregarle tales documentos al actor, para que haga la inscripción a su propia costa; y el juego de llaves que retuvo el demandado.

3.- Y por último condene a los demandados a reparar de inmediato los datos que presenta el vehículo, ya acreditados mediante la pericia del sr. Hipolito y conforme a la misma, o los que se acrediten en una eventual pericia judicial durante el pleito -aun cuando resultaren superiores a los determinados por Hipolito- o a indemnizar a mi mandante en su importe de siete mil novecientos cinco euros con setenta y ocho céntimos, IVA incluido, (o en aquel que mejor se determine en pericia judicial aun cuando resultare superior)'.

Don Jesús Ángel y doña Lourdes, como demandados, presentan, el día 26 de noviembre de 2018, un escrito conjunto de contestación a la demanda, en el que interesan su libre absolución con desestimación de la demanda. Al tiempo que deducen reconvencióncontra el demandante, en la que solicitan que, dado el incumplimiento del contrato de arras por parte del demandante que no ha pagado los 4.000 euros que restan por pagar y que el vehículo sigue a nombre de la señora Lourdes, el demandante debe devolver el coche a los demandados y dar por perdida la cuantía entregada de 12.000 euros. Y suplica que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el cuerpo central de este escrito en la reconvención.

Don Juan Pedro, como reconvenido, contesta a la reconvenciónmediante la presentación, el día 8 de enero de 2019, de un escrito, en el que, tras oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la reconvención, interesa su libre absolución con desestimación total de la reconvención.

Se celebra la audiencia previael día 11 de abril de 2019 con la asistencia de ambas partes litigantes y en la que se rechaza la excepciónde defecto legal en el modo de proponer la reconvención, formulándose por la parte reconvenida, frente a esta resolución judicial, protesta pero sin interponer recurso de reposición.

Se celebra el acto procesal del juicioel día 18 de junio de 2019, en el que presta declaración el testigo-peritodon Hipolito (ingeniero técnico industrial) que se ratifica en su dictamen pericial acompañado con la demanda y contesta a las preguntas de las partes. Y se acuerda como diligencia finalla recepción de la contestación a un oficio que se había remitido.

Habiéndose recibido la contestación al oficio, se dio traslado de la misma, por providencia de 4 de julio de 2019 a las partes para que hicieran alegaciones, haciéndolo la parte demandante, mediante la presentación de un escrito el día 10 de julio de 2019, y la parte demandada, mediante la presentación de otro escrito el día 7 de julio de 2019.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 17 de julio de 2019 por la que:

1º.-Estimándose parcialmente la demanda, se condena a los demandados a pagar, de forma solidaria, al demandante, la suma de 5.211,99 euros como indemnización y se les absuelve del resto de las pretensiones deducidas en la demanda, debiendo cada parte, en cuanto a las costas procesales de la demanda, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.-Desestimando totalmente la reconvenciónse absuelve al reconvenido con imposición de las costas procesales de la reconvención a los reconvinientes.

En cuanto a las pretensiones deducidas en la demandase hacen las consideracionessiguientes:

A)La incompatibilidad de las acciones 'quanti minoris' e indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil.

B)Aprecia de oficio la caducidad de la acción 'quanti minoris'.

C)En cuanto a la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil, considera acreditado un daño que asciende a 7.445,69 €, pero modera la indemnización por el hecho de que el vehículo estuvo circulando durante un tiempo habiendo reconocido el actor que su desconocimiento sobre el manual (porque estaba en rumano) le impidió una más pronta actuación, y, en base a lo dispuesto en el artículo 1.103, reduce la indemnización en un 30%, quedando rebajada a la cantidad de 5.211,99 €.

En cuanto a la pretensión resolutoria del contrato con retención de las arras cobradas deducida en la reconvención, la desestima porque el incumplimiento del pago del precio que restaba por abonar es posterior en el tiempo al incumplimiento de la entrega de la cosa por parte de los reconvenidos.

Solicitala parte demandante-reconvenidauna subsanación o complementode la sentencia mediante la presentación de un escrito el día 22 de julio de 2019, en el que denuncia ausencia de pronunciamiento respecto del punto segundo del suplico de la demanda en los siguientes términos: '... tener por perfeccionada... la compraventa y por tanto la firma de los documentos precisos para su inscripción en tráfico, así como a entregarle tales documentos al actor, para que haga la inscripción a su propia costas; y el juego de llaves que retuvo el demandado'.

Se dicta un auto el día 23 de julio de 2019 por el que se acuerda no haber lugar a la subsanación pretendida.Argumentándose, en su fundamento de derecho único, que: ' ...ha habido una desestimación de las dos primeras pretensiones, y ello al considerarse que la petición contenida en el Punto Segundo, guarda íntima relación con la desestimación de la acción del Punto Primero, por cuanto que la estimación de la misma, hubiese supuesto que el demandante habría abonado la totalidad el precio, pudiendo entonces sí, exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte. La desestimación de esa petición, conlleva que no se haya modificado el precio inicial, sin perjuicio de la indemnización que se le ha otorgado, y en consecuencia de ello, las prestaciones iniciales permanecen invariables, debiendo ser cumplidas todas ellas por ambas partes, y solo en el caso de que ello no se produzca, podrá tener efectividad la petición contenida en ese Punto Segundo, motivo que llevó a la desestimación del Punto Segundo...'.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia interponen recurso de apelacióntanto la parte demandada-reconviniente(don Jesús Ángel y doña Lourdes), mediante la presentación de un escrito el día 9 de septiembre de 2019, como la parte demandante reconvenida(don Juan Pedro), mediante la presentación de un escrito el día 19 de septiembre de 2019.

TERCERO.-Antes de adentrarnos en el análisis de cada uno de los motivos de cada uno de los dos recursos de apelación, conviene hacer una aclaración relativa al documento acompañado con la demandacon la denominación de 'documento de arras'. Tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 1.454 del Código Civil ('Si hubieran mediadoarras o señalen el contrato de compraventa...'), las arras no son más que un elemento accesorio del contrato de compraventa (pudiendo serlo también de cualquier otro contrato) y consisten simplemente en la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y ello con independencia de la distinta eficacia jurídica que pudieran desplegar según sean confirmatorias, penitenciales o penales. No existe un contrato independiente de arras que no guarde relación alguna con otro contrato. De ahí que esos documentos privados de contrato de arras que, con demasiada frecuencia, circulan en relación a compraventas privadas no pasan de ser más que despropósitos jurídicos. A pesar de la incorrección terminológica, lo que se suele recoger, en esos documentos privados, es un contrato de compraventa en el que han mediado arras o señal (en palabras del artículo 1.454 del Código Civil). Y eso es lo que sucede en el presente caso en el que se celebra un contrato de compraventa. Y en el documento se indica quién es la vendedora, doña Lourdes que es la dueña y propietaria del objeto que se vende. Si bien quien firma el documento, como vendedor, no es doña Lourdes, sino su padre don Jesús Ángel, quien de palabra hizo constar que el coche era de la propiedad de su hija y que él actuaba en nombre y representación de su hija (así se dice en la demanda presentada por el comprador y también en la contestación que presenta don Jesús Ángel), y además tenía un poder de representación (rige la libertad de forma, artículos 1.278 y 1.710 del Código Civil) de su hija para vender (así se dice en la contestación que no solo presenta don Jesús Ángel, sino también su hija doña Lourdes). En consecuencia, el previo poder de representación y la posterior 'contemplatio domini' en el momento de la celebración del negocio jurídicoda lugar al efecto de la heteroeficacia jurídica del acto del representante(expresamente aludido en el artículo 247 párrafo segundo del Código de Comercio e implícitamente en los artículos 1.259 y 1.717 del Código Civil), en base al cual el contrato de compraventa fue concertado entre don Juan Pedro como comprador y doña Lourdes como vendedora por quien actuó su padre don Jesús Ángel. Y, al celebrarse el contrato, el comprador paga una parte del precio total convenido (lo que se conoce con el nombre de 'arras') y la vendedora hace entrega del objeto vendido, el coche que deja de ser de la propiedad de doña Lourdes y pasa a ser de la propiedad de don Juan Pedro (teoría del título y el modo del artículo 609 del Código Civil).

Pero este contrato perfeccionado aún no se ha consumado, ya que, para su consumación, es preciso que el comprador le pague a la vendedora la parte del precio total que resta por abonar. Y, por lo demás, un incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación de entrega de la cosa vendida ( artículo 1.461 del Código Civil) ha dado lugar, con base en el artículo 1.101 del Código Civil, a su responsabilidad civil frente al comprador que se concreta en el pago de una indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado de 5.211,99 euros.

CUARTO.-Comenzamos con el recurso de apelación de los demandados-reconvinientes.

No se alcanza a comprender las continuas referencias que, de manera machacona, se hace a las acciones edilicias(las recogidas en el artículo 1.484 del Código Civil). Pues, respecto de la 'quanti minoris' en la propia sentencia apelada ya se considera que la acción está caducada, y, respecto de la 'estimatoria', ni siquiera se ejercita en la demanda.

Lo único que tiene relevancia de lo que se dice en el recurso es lo relativo a la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil del artículo 1.101 del Código Civil .

Y en este sentido se dice que el vehículo se entregó en perfectas condicionesy los fallos provienen de su uso por parte del comprador desde el 4 de octubre de 2017 hasta el 7 de noviembre, haciéndole casi 7.000 kilómetros, lo que no es cierto, ya que, de la declaración del testigo perito don Hipolito, se desprende todo lo contrario.

Se interesa que, en lugar de rebajarleel 30%, le rebajen el 70%, quedando reducida la indemnización a 2.233,70 €. Pero, atendiendo a las circunstancias concurrentes que se ponen de manifiesto en la sentencia apelada, consideramos que con la rebaja del 30% ya es suficiente.

Y por lo que respecta al rechazo de la acción resolutoria del contrato por incumplimiento obligacional de la contraparte deducida en la reconvenciónse ataca porque, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se argumenta el rechazo en tan solo doce renglones y medio. Pero lo determinante no es el número de renglones de los que se sirva el Tribunal de instancia para argumentar el rechazo de la pretensión sino la corrección argumental de ese rechazo. Y en el presente caso el argumento es correcto, desde el momento que el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega (del que se deriva la indemnización solicitada en la demanda) fue previo y anterior al incumplimiento obligacional por parte del comprador de impagar la suma de dinero del precio total que se había aplazado al celebrar el contrato de compraventa. Y la prosperabilidad de la acción resolutoria que, según el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , se encuentra implícita en las recíprocas, requiere, de manera ineludible, que, quien la ejercita, haya, previamente al incumplimiento obligacional de la otra parte, cumplido con sus obligaciones ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 489/2011, de 15 de julio de 2011 ; 883/2005, de 16 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 9873; 1048/2004, de 27 de octure de 2004, R.J.Ar.7196 ; 916/2004, de 29 de septiembre de 2004, R.J.Ar. 5687 ; 1032/2002, de 31 de octubre de 2002, R.J.Ar. 9734 ; 783/2002, de 23 de julio de 2002, R.J.Ar. 6935 ; 35/2000, de 29 de enero de 2000, R.J. Ar. 456 ; 7 de julio de 1992, R.J.Ar. 6189 ; 23 de abril de 1992 R.J.Ar. 3321 ; 22 de abril de 1991, R.J.Ar. 9812 ; 20 de junio de 1990, R.J.Ar. 4799 ; 30 de mayo de 1990, R.J.Ar. 4101 ; 28 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1409 ; 25 de octubre de 1988, R.J.Ar. 7637 ; 6 de noviembre de 1987, R.J.Ar. 8339 ; 21 de marzo de 1986, R.J.Ar. 1275 ; 7 de marzo de 1983 ; R.J. Ar. 1426). Tratándose de una acción resolutoria contractual lo determinante es la prioridad en el incumplimiento obligacional, ya que, el primero que incumplió, no debe utilizar, el incumplimiento posterior de la otra parte, para liberarse de su obligación. De tal manera que, aunque no esté legitimado para el ejercicio de la acción resolutoria el contratante que incumplió sus obligaciones, es doctrina jurisprudencial que sí estaría legitimado el que incumple sus obligaciones, si, su incumplimiento, es una consecuencia del incumplimiento de la contraparte, pues, la conducta del que incumplió primero, es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos.

Dentro de este escrito de interposición del recurso de apelación se lee: 'Alternativamente y en caso de desestimación del presente recurso se insta la aceptación de restar el importe adeudado a mi defendido con la reclamación de la parte compradora'. Con lo que se interesa que se lleve a cabo la compensación judicialrestando, al crédito indemnizatorio de 9.908,53 euros del que es acreedor el comprador y deudora la vendedora, el crédito por impago del precio de 4.000 euros del que es acreedora la vendedora y deudor el comprador. Pues bien, debe tenerse en cuenta que para que en la sentencia pueda aplicarse la compensación (regulada en los artículos 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil), con el efecto de extinguir total o parcialmente el crédito reclamado por el actor y la consiguiente desestimación total o parcial de la demanda, no es preciso que el demandado la hubiere hecho valer mediante la formulación de una reconvención u oponiéndola nominalmente como excepción, sino que basta con que, en el momento procesal oportuno, hubiera invocado los hechos de los que resulta esa compensación ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, R.J. Ar. 1556; Y en igual sentido las sentencias 458/1996, de 8 de junio de 1996; 1069/1993 de 16 de noviembre de 1993). Y así se desprende del apartado 1 del artículo 408 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Resulta por ello intrascendente que no se ejercite en la reconvención la acción de cumplimiento contractual por la vendedora contra el comprador, ya que no es necesario que se valga de la reconvención para oponer la compensación. Y lo que no cabe la menor duda es que en el escrito de demanda sí se alegó el hecho del que resulta la compensación: el impago de una parte del precio de la compraventa, en concreto 4.000 euros. Por lo demás concurren los requisitos de la compensación judicial, por lo que, a la cuantía indemnizatoria a cuyo pago se condena en la sentencia (5.211,99 euros), se le debe restar lo adeudado por el pago del precio de la compraventa (4.000 euros), por lo que queda rebajada a la cantidad de 1.211,99 euros. En el buen entendimiento que, mediante esta compensación queda de manera completa y total pagado el precio de la compraventa.

QUINTO.-En el primerode los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenidoreitera la pretensión aclaratoria de la sentencia dictada en la primera instancia, interesando un pronunciamiento sobre el punto 2 del suplico de la demanda, denunciándose que, su ausencia de pronunciamiento, da lugar a una incongruencia omisiva que, a juicio del recurrente, ocasionaría una nulidad de la sentencia.

De entrada conviene precisar que una incongruencia omisiva en la sentencia definitiva dictada en la primera instancia no daría lugar, al resolverse el recurso de apelación contra esa sentencia, a la nulidad procesal (véase el artículo 465 apartado 3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

De todas maneras en el presente caso no incurre la sentencia dictada en la primera instancia en incongruencia omisiva, ya que en el fallo expresamente se dice: '...rechazándose todas las demás pretensiones deducidas en la demanda'. Luego la pretensión deducida en el punto 2 de la demanda está rechazada y no de una manera implícita sino explícitamente. En consecuencia, la cuestión que se plantea realmente, en este motivo del recurso de apelación, es la de si es correcto el rechazo de esa petición contenida en el punto 2 del suplico de la demanda. Y la contestación es afirmativa. Está bien rechazada, no debió estimarse.

El apelante (demandante-reconvenido) pretende que en el punto 2 del suplico de su demanda había solicitado algo que realmente no había solicitado. En efecto, en el punto 2 del suplico de la demanda no se solicita que se declare perfeccionado el contrato de compraventa y las consecuencias administrativas derivadas de esa perfección. Eso no es lo que se solicita. Para determinar lo que se solicita hay que poner en relación ese punto 2 del suplico de la demanda con el punto anterior, es decir el 1 (acción 'quanti minoris' con reducción del precio convenido de 16.000 euros a tan solo 8.000 euros) y lo que se interesa en el punto 2 es que se tenga por perfeccionado el contrato 'en ese precio', es decir en 8.000 euros en lugar de los 16.000 euros pactados así como las consecuencias administrativas de haberse perfeccionado el contrato en 8.000 euros en lugar de 16.000 euros. Y esta pretensión no puede prosperar porque el contrato se perfecciona en 16.000 euros y no en 8.000 euros. Y, por lo demás, la existencia de un contrato perfecto de compraventa (aún no consumado pues resta por hacerse el pago de los 4.000 euros del resto del precio y satisfacer la indemnización de 5.211,99 euros con la que subsanar la deficiente entrega de la cosa) no ha sido negada por la parte demandada, desde el momento en que reconviene ejercitando la acción resolutoria por incumplimiento obligacional y quedarse con las arras. Siendo así que tan solo puede resolverse un contrato ya perfeccionado y las arras presuponen que el contrato en el que han mediado ya estaba perfeccionado. Y es de sobra conocido que, una acción declarativa tendente al reconocimiento de algo que no ha sido negado por la parte contraria (que es a lo que quedaría reducido el punto segundo del suplico de la demanda según pretende ahora en su recurso de apelación la parte demandante-reconvenida), no puede ser estimada al no existir controversia entre las partes.

En el segundode los motivos de este recurso de apelación no se discute ya la corrección jurídica del acogimiento de oficio, en la sentencia dictada en la primera instancia, de la caducidad de la acción edilicia 'quanti minoris' referida al contrato de compraventa pero se plantea su incorrección si, en lugar de un contrato de compraventa, fuera un contrato de arras.

El motivo decae desde el momento en que se trata de un contrato de compraventa en el que 'han mediado arras o señal'. No se trata de un inexistente contrato independiente de arras.

Y, en el último de los motivosde este recurso de apelación, se pronuncia en contra de la rebaja de la cuantía indemnizatoriallevada a cabo en la sentencia apelada a la que califica de puramente voluntarista y excesiva para las circunstancias del caso.

Tampoco puede prosperar este motivo de esta apelación ya que en la sentencia apelada se hace constar la causa y el motivo de la rebaja de la cuantía indemnizatoria y sin que el tanto por ciento en que se concreta la rebaja aparezca como incorrecto en base a las circunstancias concurrentes.

SEXTO.-I.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido don Juan Pedro, las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes don Jesús Ángel y doña Lourdes, las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro y estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel y doña Lourdes, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 17 de julio de 2019 (aclarada por auto de 23 de julio de 2019) por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares en el juicio ordinario número 777/2018 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremo de rebajarla suma indemnizatoria de 5.211,99euros a la de 1.211,99 euros, permaneciendo en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.

Las costasprocesales de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro se le imponen a don Juan Pedro.

Las costasprocesales de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel y doña Lourdes deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa los apelantes don Jesús Ángel y doña Lourdes la totalidad del depósito que constituyeron para interponer su recuso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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