Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 736/2018 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100313
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:918
Núm. Roj: SAP MA 918/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA
JUICIO Nº 1022/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 736/2018
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos Dª Serafina y D. Indalecio que en la instancia han litigado como parte demandante
y comparece en esta alzada representados por el Procuradora D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ . Son partes
recurridas D. Jaime y Dª Valentina , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL RAFAEL CASTILLO SEGURA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de febrero de 2020, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Castillo Segura, en nombre y representación de Jaime y Valentina , y CONDENO a Indalecio y Serafina a abonar a Jaime la cantidad de 26.240 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de 26.240 euros e interés, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Serafina y Don Indalecio , alegando lo siguientes motivos de impugnación: 1) Incongruencia extrapetita ( infracción del artículo 218 de la Lec e infracción del principio de valoración de la prueba. Y es el Juzgador de Instancia entiende con la desafortunada y contradictoria manifestación genérica que se hace en la escritura (cláusula quinta) en la que se indica que 'manifiesta que no es susceptible de uso privado o edificación' lo que le lleva a concluir que la parte vendedora ha cumplido con sus obligaciones, inciso que nunca fue alegado por la parte actora y por ende, objeto de prueba. 2) Infracción del artículo 1.261 y 1275 CC, al señalar la sentencia que en fase de conclusiones la defensa de los demandados sostuvo que la causa era ilícita, catalogándolo como hecho extemporáneo, cuando en la contestación a la demanda ya se ponía de manifiesto la causa del contrato como cuestión controvertida, dado que la actora negaba que la causa del contrato fuese la venta de la parcela. 3) Infracción del artículo 1.124 CC, al haber incumplido previamente la parte compradora, la obligación de entrega de la parcela libre de cargas y gravámenes y al día en sus obligaciones con el Ayuntamiento, habiendo aportado esta parte justificantes de pago abonados por sus mandantes en concepto de monetarización excedente de aprovechamiento y cesión del 10% por importe de 17.174,84 euros, habiendo tenido que ceder también ( escritura de fecha 23.03.2018) ha tenido que ceder parte de su finca al Ayuntamiento (52,90 euros).
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Jaime y Doña Valentina , en primer lugar, al no incurrir la sentencia en incongruencia alguna al acudir a una cláusula contractual ( no es un hecho alegado por parte) que pueda ser objeto de prueba en contrario y estimarse la demanda conforme al suplico. En segundo lugar, la alegación de causa ilícita es extemporánea, dado que la contestación se limitó a supuesto incumplimiento de sus mandantes y alegó como causa del reconocimiento la compraventa. Por último, habiendo quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada y no habiéndose acreditado que exista ningún incumplimiento por la vendedora, no puede operar la excepción alegada de contrario y no hay vulneración alguna del artículo 1.124 CC.
SEGUNDO.- El artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC, establece que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Se consagra así, en la Ley Procesal, la conocida regla 'iura novit curia', consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la que existe una doctrina uniforme, que proclama, en necesaria conexión con el congruencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia Tribunal Supremo núm. 749/1994 (Sala de lo Civil), de 20 julio, que 'no puede olvidarse que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir. Y la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 1 junio 1991, con cita en la Sentencia de 11 julio 1988 dice que ' la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en Sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 mayo 1985, hasta la de 9 febrero 1988, pasando por las de 23 enero y 30 noviembre 1987, que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otros distintos, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación de indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informe nuestro ordenamiento procesal; la Sentencia de 16 febrero 1990 establece que la incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio 'iura novit curia' exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius' - Sentencias de 10 mayo y 17 junio 1986, y la de 1 junio 1991 afirma que la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios 'da mihi factum, dabo tibi ius' y 'iura novit curia', pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción. Esto es, la causa petendi se configura tanto por los hechos como por la fundamentación jurídica de la misma y no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2005 y 24 de Julio de 2006 y 29 de Noviembre de 1994). Otra cosa, es que el Juzgador pueda aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes, si bien hay que cuidar que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha pretensión no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa ( STS de 5 de octubre de 1985).
Pues bien, ninguna extralimitación o congruencia extrapetita se aprecia en el razonamiento del Juzgador de Instancia en orden a la obligación que contraría la parte vendedora en contrato, analizando una cláusula contractual que no es un hecho alegado, sino interpretación de contrato en el que claramente se constata que la parcela se entregaba sin especificación de las características urbanísticas, pero sí sabiendo que no era, en ese momento, susceptible de uso o edificación, dado que el plan parcial debía se objeto de desarrollo, y ello para convenir la falta de incumplimiento de la parte vendedora, a la que se aludiría a continuación.
TERCERO.- La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 3 febrero 1973, 9 abril 1981 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 y 24 de septiembre de 1998, entre otras).
Se le aplica a esta figura jurídica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil, presunción 'iuris tantum' que es posible destruir, si se declara probado que careció de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. En el caso, tras la revisión por esta Sala de la prueba practicada se llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia, en el sentido de convenir ( testifical cualificada del letrado que interviene en la compraventa) que la causa del contrato de reconocimiento de deuda es el contrato de compraventa de parcela de terreno urbana sita en términos de Nijas, partido del Hornillo (hoy URBANIZACION000 ), parcela designada como NUM000 del plano parcelario con plan parcial definitivamente aprobado el 11 de diciembre de 1973 ( hoy denominada parcela NUM001 , y como parte del precio de la misma, que no se declara en la escritura de compraventa de la finca ante Notario celebrado, con posterioridad, el día 13 de Julio de 2016. En esta escritura pública, interviene, como vendedora, la co-demandante, Doña Valentina y como comprador, Don Jesús Luis ( co- demandado), ambos empresarios, quienes comparecen en nombre y representación ( administradores únicos), respectivamente de las mercantiles 'M-11 DISEÑO S.L.', y JEMASA QUALITY S.LU.. Por otro lado que se constate que parte del precio de la compraventa se oculta, puede suponer una infracción administrativa, más no dota de causa ilícita al contrato, como se reitera indebidamente por la parte apelante en esta alzada. Como tampoco incurre en incumplimiento alguno el vendedor en su obligación de entrega va más allá de la transmisión de la parcela objeto de contrato, siendo a del comprador o sociedad ( que se ha de ser promotora para desarrollar el Plan) las compensaciones o cesiones motivadas por el desarrollo urbanístico que benefician al comprador para así poder edificar o trasmitir la finca con mayor valor. Así lo señala la Sentencia Tribunal Supremo de 41/2016 de 11 de febrero 'esta delimitación señalada dentro del ámbito de la interpretación, y conforme a la naturaleza del negocio celebrado y a su base negocial, al tratamiento del resultado o finalidad perseguida por el comprador en la esfera de la interpretación de los riesgos derivados o asignados en el contrato celebrado. En primer término, porque en este tipo de contratos, ligado a posteriores desarrollos urbanísticos, salvo una precisa y clara referencia en sentido contrario, la asignación del riesgo respecto de las variaciones o incidencias de la tramitación urbanística, y, en su caso, del resultado del aprovechamiento urbanístico, es a cargo del promotor comprador, sin que represente este riesgo, en sí mismo considerado, un elemento o condición propiamente dicho de la eficacia resultante del contrato, ni una obligación del vendedor más allá de la transmisión de las parcelas de que se trate ( STS de 14 de noviembre de 2012, núm. 658/2012 ). Además, la disminución del volumen de edificabilidad como consecuencia del desarrollo urbanístico no es algo radicalmente imprevisible.
Es más, el incumplimiento de la parte vendedora sólo podría ser alegado por la parte compradora, que es la mercantil JEMASA QUALITY S.LU., y no los recurrentes, que no son parte contractual, aún cuando el contrato de compraventa sea la causa del reconocimiento de deuda; no existe esta relación sinalagmática alegada entre las partes de este juicio, sino exclusivamente entre la parte vendedora y compradora de la finca, pues la obligación contraída en el contrato de asunción de deuda es el exclusivo reconocimiento por el deudor de ésta, por lo que mal puede mantenerse la infracción del artículo 1.124 del Código Civil.
En consecuencia, y no incurriendo el Juzgador de Instancia en ningún error de valoración de la prueba practicada, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Serafina y Don Indalecio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
