Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1634/2019 de 14 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100052
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1005
Núm. Roj: SAP GC 1005/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001634/2019
NIG: 3501942120180005595
Resolución:Sentencia 000078/2020
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000779/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Luz ; Abogado: Marcos Eduardo Garcia Latorre; Procurador: Hugo Vega Melian
Apelante: Leopoldo ; Abogado: Jose Ramon Melian Padron; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de abril de 2019
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Leopoldo
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante,
en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé
de Tirajana de fecha 29 de abril de 2019, Familia modificación de medidas contencioso nº 779/2018 seguidos
en esta alzada a instancia de D. /Dña. Leopoldo (apelante) representados por el Procurador D. /Dña. CARMEN
DOLORES PADILLA NIETO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE RAMON MELIAN PADRON, contra D. /Dña.
Luz (apelado) representados por el Procurador D. /Dña. HUGO VEGA MELIAN y dirigidos por el Letrado D. /
Dña. MARCOS EDUARDO GARCIA LATORRE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que, desestimando la demanda formulada en este procedimiento en el que intervinieron D. Leopoldo , como demandante, representado por la procuradora Dña.
Carmen Dolores Padilla Nieto, y Dña. Luz , como demandada, representada por el procurador D. Hugo Vega Melián, sin intervención del Ministerio Fiscal, se mantienen las medidas acordadas en virtud de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de septiembre de 2016, en el procedimiento de divorcio n.º 131/2015, parcialmente modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 9 de marzo de 2017, firme por auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2018.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el actor en recurso contra la desestimación de su acción de modificación de medidas en que interesa la extinción o subsidiariamente la reducción de 300 € a 100 € mensuales de la pensión compensatoria del divorcio acordada en sentencia de 15/9/2016. Invoca como motivos de recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, la falta de motivación suficiente, y el error en la valoración de las pruebas. Analizaremos por separado los tres motivos de recurso.
Incongruencia omisiva.- Reprocha el recurso a la sentencia impugnada que no se menciona la pretensión subsidiaria de que la pensión se reconvierta de indefinida en temporal. Lo cual es cierto. Sin embargo, la sentencia razona en general que no se aprecian motivos de alteración de circunstancias para la estimación de las pretensiones del actor, con lo que implícitamente se está rechazando que concurran los presupuestos de extinción inmediata o demorada del art. 101 CC. Y es que hay que tener en cuenta que la petición de que la pensión indefinida se convierta en temporal tiene los mismos fundamentos legales que la extinción de la pensión, es decir, la superación de desequilibrio, con la única diferencia que la extinción inmediata determina que ya se ha superado el desequilibrio, y la fijación 'ex novo' de un término final remite ese equilibrio a determinado término futuro. El paso de una pensión indefinida a temporal supone de hecho pues una reevaluación del juicio de ponderación sobre las expectativas de superación del desequilibrio, que en la sentencia que estableció la pensión como indefinida no se podía calcular apriorísticamente, mientras que en la nueva situación sí podría evaluarse como superable en determinado plazo.
Ahora bien, en este caso, no se advierte que en el plazo de un año que el actor plantea como término final de la pensión las circunstancias sean diferentes de las actuales. Por tanto, es claro que cuando el juzgador 'a quo' ha razonado que las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de 2016 no han cambiado, este razonamiento es plenamente aplicable a la petición subsidiaria de extinción al cabo de un año. La esposa sigue teniendo los mismos medios de fortuna que cuando se estableció la pensión, y no existe previsión alguna de que a corto plazo pueda superar el desequilibrio que motivó la prestación compensatoria. Respecto a lo que haya podido suponer en este escenario la liquidación de la sociedad de gananciales y la extinción de condominios privados, nos remitimos al siguiente fundamento.
SEGUNDO: Motivación.- Alega en segundo lugar el apelante motivación insuficiente de la sentencia, ex art.
218-2 LEC en relación con el 120 de la Constitución. Constituye ciertamente la motivación de la sentencia un requisito interno de la misma, art. 218 de la L.E.C., como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, art. 24 de la Carta Magna, que no se cumpliría si no se razonara el proceso lógico-jurídico y los elementos fácticos en que se apoya la decisión judicial, ya que ello impediría el conocimiento de las razones por las que la pretensión de la parte es desestimada y su eventual recurso. La sentencia del T. Supremo núm.
790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto: [...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)» .
Y si bien es cierto que la fundamentación de la sentencia es escueta en cuanto al rechazo de la alteración de la pensión compensatoria por la mera liquidación de la sociedad de gananciales, que es lo que se denuncia por falta de motivación, el laconismo puede ser subsanado en esta segunda instancia, ya que de hecho el apelante no pide la nulidad de actuaciones, sino la estimación de sus pretensiones en esta alzada. Pues bien, es verdad que la liquidación de la sociedad de gananciales de por sí no sería motivo suficiente para modificar o extinguir la pensión compensatoria, ya que ello dependerá del contenido de la liquidación, es decir de si con la liquidación la acreedora de la prestación reduce o supera el desequilibrio fundante de la pensión del art. 97 CC, lo que a su vez dependerá de antes de la liquidación no percibía frutos de los bienes gananciales siendo éstos improductivos, mientras que tras la liquidación puede rentabilizar los bienes adjudicados y recibe prestaciones en metálico. Así, la En sentencia dictada por este Tribunal Supremo en fecha 4.04.2017 (nº 217/2017), se declaró: 'Cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, si tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000 euros en metálico que sería la pensión de 1200 euros mensuales durante 14 años. Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión. A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los artículos 97 y 101 del Código Civil, debemos declarar que en el presente caso procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.' Ahora bien, en el presente caso la liquidación no ha producido la superación del desequilibrio, pues ha habido un reparto de bienes inmuebles que han supuesto para la esposa la pérdida de bienes que suponían rentas que le reportaban los bienes gananciales por valor de 950 € mensuales a cambio de la adjudicación de un local que renta la cantidad de 405 € mensuales. Por otro lado, el esposo se adjudicó la vivienda en condominio privativo a cambio de compensar en 58.000 € a la esposa, a lo que ha de sumarse la suma de 17.000 € por diferencias de valor de los lotes. Por tanto, como resultado de estas operaciones la esposa es cierto que ha obtenido 65.000 €, pero a cambio ha perdido bienes que rentaban una cantidad mayor que la que ahora percibe. El resto hasta los 150.000 € que ha percibido en metálico, o sea 75.000 €, corresponde simplemente al pago por el esposo de los derechos de reembolso a favor de la esposa que figuraban en el inventario de la sociedad de gananciales, por lo que no ha supuesto mejoría alguna económica para la demandada.
En conclusión, la liquidación de la sociedad de gananciales ha concretado los derechos de la esposa sobre los bienes con pérdida de renta y percepción en líquido de 58.000 € por la renuncia a derechos y valores que le correspondían en los bienes comunes, lo que no supone una relevante variación de las circunstancias tenidas en cuenta para el desequilibrio en cuanto a la posibilidad de extinguir la prestación compensatoria, ni tampoco para su minoración, pues con el dinero obtenido ha afrontado la compra de una vivienda para residencia propia, al haber renunciado al derecho de uso sobre la vivienda familiar ahora adjudicada al esposo.
TERCERO: Error de valoración de pruebas.- Finalmente escuda el apelante su recurso en un supuesto error de valoración de pruebas que conducirían, adecuadamente valoradas, a la extinción o modificación y en todo caso temporalización de la pensión. Pero limita el recurrente el fundamento a lo ya expuesto en el fundamento anterior, es decir, que la liquidación del patrimonio común ha reequilibrado a la esposa, haciendo improcedente el mantenimiento de la pensión, o de su cuantía, o de su duración. Pero hemos de remitirnos a lo ya expuesto: no ha existido una liquidación que haya aumentado la capacidad económica de la esposa, que además de cobrar derechos de reembolso que le correspondía ha percibido 65.000 € perdiendo la titularidad del bien común de mayor valor y de rentas arrendaticias por al menos 500 € mensuales, y con la pérdida simultánea del derecho de uso de la vivienda familiar ha procedido a la adquisición de una vivienda más modesta que la ocupaba anteriormente. Por ningún lado se advierte la superación del desequilibrio ni que éste se vaya a producir a corto plazo.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación deducido por DON Leopoldo confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas del recurso.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico

