Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 738/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100115
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:115
Núm. Roj: SAP SA 115/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00078/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2019 0000961
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000124 /2019
Recurrente: Simón
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Torcuato
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM. 78/2020
En la Ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA
PEREZ, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 129/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Salamanca, Rollo de Sala nº 738/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON
Simón representado por la Procuradora Doña María Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado
Doña Teresa Garcia Corral y como demandada-apelanteDON Torcuato representado por la Procuradora Doña
Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Yagüe Gutiérrez; habiendo versado sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 16 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por D. Simón representado por la Procuradora DÑA CARMEN HERRERO RODRIGUEZ contra el demandado D. Torcuato representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ MATEOS, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3219,88 €, con los intereses legales que de esta suma procedan y al pago de las costas de este juicio.2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y desestime la demanda interpuesta por Don Simón contra Don Torcuato , con expresa condena en costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución desestimatoria del recurso, con expresa condena en costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 5 de febrero de 2020.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante, Simón , contra el demandado, Torcuato , condena a este último a que abone al primero la suma de 3.219,88 euros, con los intereses legales que de esta suma procedan, con expresa imposición de las costas al referido demandado.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del dicho demandado, en el que se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda promovida por el citado demandante, con imposición al mismo de las costas.
SEGUNDO. - A fin de dar cuenta cumplida de las cuestiones que se suscitan en el recurso apelatorio que nos ocupa, se hace necesario, con carácter previo, recurrir a consideraciones que esta Audiencia ha sentado en múltiples resoluciones anteriores, en materia de normas y reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.
En esas consideraciones, que recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, se afirma que las mismas constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así SSTS. de 10 de mayo de 1.991, 22 de marzo de 1.993, 28 de julio de 1.995, 2 de septiembre de 1.996, 20 de febrero de 1.997, 18 de mayo de 1.998, 19 de junio de 1.999 y 11 de julio de 2.000, entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la SST. de 1 de marzo de 2.007, en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS.
de 24 de junio de 1.999, 13 de diciembre de 2.001, 18 de julio de 2.002 y 23 de enero de 2.003, siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así SSTS. de 25 de febrero de 1.995, 8 de junio de 2.000 y 24 de mayo de 2.001), y habiéndose dicho también que la regla del artículo 1.281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad (así SSTS. de 30 de septiembre de 1.993, 9 de julio de 1.994 y 15 de octubre de 1.999); y en la STS. de 29 de enero de 2.010, se mantiene tal doctrina, al afirmarse en la misma que 'la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2.000), y frente a aquélla 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2.007), pues 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1.281. 1, del Código Civil' ( sentencia de 18 de julio de 2.007).
Sin embargo, no debe obviarse tampoco que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS. de 10 de junio de 1.998). Como señala la doctrina, se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta 'intención' de los contratantes ( artículo 1.281 del Código Civil), pero es también una tarea de atribución de 'sentido' a las declaraciones ( artículos 1.284 y 1.285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que el artículo 1.281 del Código Civil llama 'intención de los contratantes', voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir, al voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas.
Ciertamente el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el artículo 1.281, al disponer en su párrafo primero que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Sin embargo, ya señala la misma doctrina que esta máxima requiere alguna matización, porque para establecer que el sentido literal es claro es necesaria ya una interpretación y además la interpretación presupone un conflicto de las partes sobre el sentido de las declaraciones, debiendo por ello entenderse el artículo 1.281, 1º, más que como una exclusión de la interpretación, como una presunción a favor del sentido literal. Es decir, la aparente prioridad en la aplicación del párrafo primero sobre el segundo del artículo 1.281 del Código Civil se justifica en que lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los contratantes, asistiendo a una especie de presunción 'iuris tantum' favorable al sentido literal de las declaraciones de voluntad de las partes. Ahora bien, de estar ante el supuesto contrario, la regla preferencial será el artículo 1.281. 2, si los términos 'claros' del contrato no representan de modo preciso la intención común de los contratantes, aunque aquéllos sean en sí y por sí intrínsecamente claros, - por unívocos -, de manera que habrá que acudir a otros datos externos al contrato para obtener la verdadera intención de las partes y que ésta prevalezca sobre la literalidad de unos términos claros.
En similar sentido se ha manifestado también la doctrina jurisprudencial, en la que se ha señalado igualmente que: 1) la operación de interpretar un contrato ha de atender a indagar la voluntad bilateral o común de las partes ( STS. de 9 de junio de 1.994), de forma que la voluntad interna de un contratante no tendrá efecto si por su declaración el otro contratante, según los usos y la buena fe, entendió cosa distinta de aquella voluntad interna ( STS. de 28 de diciembre de 1.982); 2) que la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1.281 y STS. de 2 de febrero de 1.975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( STS. de 30 de noviembre de 1.964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1.285 ( SSTS. de 18 de junio de 1.992 y 20 de febrero de 1.996); 3) que, si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, éste presupone también la interpretación, dado que el afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que con la voluntad guardan, por lo que la claridad, más que en los términos del contrato, ha de estar y resaltar en la voluntad de los contratantes ( STS. de 21 de octubre de 1.980); 4) que, si ciertamente el párrafo 1º del artículo 1.281 manda estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato, ello sólo será posible cuando, según el mismo párrafo, sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como se dice en la STS. de 3 de mayo de 1.985, cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el contexto, con su estructura finalista, de tal modo que ello haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido, porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o de ambigüedad, es decir, cuando no haya posibilidad de discordia entre la voluntad y su expresión ( STS. de 17 de junio de 1.985); 5) que es doctrina (contenida en las SSTS. de 11 de octubre de 1.989 y 16 de junio de 1.992, entre otras muchas) la de que, cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1.282 del Código Civil ( SSTS. de 11 de marzo y 8 de julio de 1.996); y, aunque el artículo 1.282 contempla únicamente los actos coetáneos y posteriores al contrato como medios para averiguar la intención común de las partes, deben aceptarse de igual modo los actos anteriores ( SSTS. de 4 de julio de 1.998, 26 de julio de 1.995 y 6 de mayo de 1.976), pues el adverbio 'principalmente' es una muestra de ello, siendo así que incluso los actos antecedentes son tal vez los que puedan dar más luz sobre el significado del contrato; y así ya en la STS. de 30 de junio de 1.994 se afirma que tan fundamentales para la interpretación son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes (en igual sentido las SSTS.
de 16 de julio de 1.992, 19 de diciembre de 1.990, 20 de diciembre de 1.989 y 23 de noviembre de 1.987, entre otras); por su parte, en la STS. de 25 de marzo de 1.981 se declaró que, aunque para juzgar de la intención de los contratantes ha de atenderse 'principalmente' a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ello no excluye los actos anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de sus otorgantes, siendo indudable, por demás, que entre tales elementos interpretativos podrá tener importancia relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello, e incluso, - se añade en la STS. de 9 de febrero de 1.981 -, de todas las circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, en cuanto sirvan para explicar la génesis del contrato ya hasta los motivos de su celebración; y entre estos actos o circunstancias antecedentes señala la doctrina (así DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, pág. 253) que poseen también gran importancia e indiscutible trascendencia los trabajos de elaboración del contrato, por lo que es útil conocer los borradores, minutas de contrato, e incluso los contratos precedentes, como igualmente debe tenerse en cuenta quién ha sido la persona que redactó efectivamente el texto.
TERCERO. - Pues bien, con arreglo a tales consideraciones y tomando en cuenta la lectura del contrato litigioso (o mejor, contratos litigiosos suscritos, por las partes, cada año, desde abril de 2005 en adelante), se está en el caso de adelantar que no se concuerda con el criterio que el juez a quo sienta en la sentencia de instancia, referido a que dicho contrato o contratos que se dicen han de adjetivarse de arrendamiento rústico. Y con el añadido de que, además, estando más que a la naturaleza de dicha relación contractual (como diremos dudosa) a su clausulado concreto, lo que resulta es que no se objetiva incumplimiento contractual alguno de parte del Sr. Torcuato , que autorice o legitime la condena dineraria de que es objeto en tal sentencia.
Desde esta premisa, el recurso que nos ocupa ha de venir estimado, pues, se conviene con el apelante en que concurre en la sentencia impugnada infracción de los arts. 1091, 1254, 1258, 1281 a 1289 y 1555 del CC y art. 13 de la LAR.
En efecto, la relación contractual que las partes iniciaron en el 2005 y mantuvieron en los años siguientes (una década), ha de entenderse como dudosa, atípica e innominada, ya que, a la vista de las reglas interpretativas de los contratos que ya se han consignado en el anterior fundamento, presenta ciertos perfiles de la figura de la 'aparcería', ciertos perfiles de los contratos 'entre medieros', pero, desde luego, ha de descartarse que tenga la naturaleza de arrendamiento rústico, porque, más allá de que se asuma que el negocio lo era con 'distribución de riesgos' o 'a ventura', etc., lo que el actor denomina ingresos anuales en su favor como rentas según el equivalente al importe de la PAC, no es asumible.
Por ello, no es aceptable pensar y mantener que el demandado adeuda cantidad alguna al actor en concepto de rentas de los años agrícolas 2015 y 2016.
Ha de estarse a la voluntad real manifestada de las partes litigantes, y la literalidad de los acuerdos que cada año renovaban de modo idéntico, -sin que en ninguno de ellos nunca se hiciera la más mínima mención a la palabra arrendamiento, renta o similar-, es demostrativa, en primer lugar, de que, por un lado, el actor, como propietario de las fincas o parcelas litigiosas, cedía su uso y explotación al demandado, para que éste las cultivara y aprovechara. Es evidente y no hay discusión posible al respecto de que esa cesión de uso no era gratuita, sino que lo era onerosa.
Ahora bien, ha de identificarse bien y correctamente cuál era la contraprestación ofrecida por el demandado por razón de la explotación y aprovechamiento de tales fincas (recogida de la cosecha). Y, se mire como se mire, por muchos circunloquios que quieran argüirse, la contraprestación no era otra (basta leer la cláusula o acuerdo 'segundo') que la renuncia por el Sr. Torcuato a los derechos de ayuda de la PAC que a él le pudieran corresponder como cultivador, renuncia con cesión de esos derechos al propietario, el actor...
Es decir, el Sr. Torcuato , se comprometía y obligaba, en los años 2015 y 2016, no a garantizarle al actor una renta, una remuneración o una percepción económica concreta y segura por el cultivo de sus fincas, sino que lo que le garantizaba era que él renunciando a un derecho que a él le pudiera corresponder, se facilitara el que la traducción dineraria o económica de dicho derecho revirtiera en el propietario de las fincas o parcelas. Ni más, ni menos.
Y, la renuncia a ese eventual derecho a percibir las ayudas públicas derivadas de la PAC, no se puede identificar o asimilar, sin más, con el concepto de 'rentas'. Lo impide a las claras el tenor del art. 13.1 de la LAR.
Y, que se sepa, en ningún momento durante los años agrícolas 2015 y 2016 el demandado, incumpliendo ese compromiso u obligación, ha dejado sin efecto esa renuncia perturbando las posibilidades de cobro de la PAC por el actor. O intentando, en contra de lo pactado, ser el beneficiario directo del pago de las cantidades asignadas a la PAC.
No hace falta ser un experto para saber cómo funciona el entramado administrativo-legal de la PAC, para deducir que si en esos años agrícolas no ha sido factible para el actor la percepción de los importes de las ayudas o subvenciones correspondientes, ello no se puede imputar a conducta obtativa, negligente o incumplidora de parte del demandado y, desde luego, no debe ser éste quien cargue y peche con las consecuencias del aludido 'cambio normativo', cuando resulta que el actor ni se dirigió, en su momento, al demandado, de modo claro, debido y tajante, a fin de instarle a que como 'cultivador' (y a partir de ese momento único legitimado legal para el cobro de los derechos de pago de la PAC), reclamara dichos derechos dinerarios y, una vez cobrados, le remitiera lo que le competía, ni tampoco ya en el año 2015 instó la modificación o novación de la relación contractual litigiosa, ante el problema surgido con el cambio normativo que se dice.
Y ningún enriquecimiento injusto puede señalarse al respecto. En ese sentido, todo lo alegado en el escrito de recurso es de estimar.
Si el actor se ha visto impedido a cobrar las ayudas correspondientes a los derechos de la PAC de los años 2015 y 2016, no lo ha sido por actuación u omisión contractual incumplidora alguna reprochable al demandado; lo ha sido por otras razones que pudieron haberse previsto, porque, desde luego, no estaba en manos del demandado garantizar al actor la pervivencia sine die e indefinidamente del percibo de las ayudas de la PAC.
Así como ninguna contingencia se puede presentar en cuanto a la fijación del precio de la cesión de una finca rústica, a título de renta, la contingencia respecto a una contraprestación a esa cesión consistente en la renuncia a un derecho que depende de una Administración Pública (sea nacional o comunitaria) es obvia.
No solo es aleatoria la modificación de la normativa de la PAC, sino su propia existencia, y ello es y era de antemano conocido por propietarios y cultivadores del campo.
Quien se desentendió del problema sobrevenido de la modificación de la normativa, lo fue el actor, que no exigió del demandado su colaboración para el cobro de las ayudas de la PAC; confió en que ese cobro lo haría efectivo y cuando resulta que las ayudas las tuvo que devolver (según explicita en su escrito de oposición al recurso), es cuando se acuerda de que se encuentra sin contraprestación y reclama del demandado a título de 'rentas', las que no pactó y acordó en su momento, pudiendo haberlo hecho sin dificultad. Como sin dificultad, ante la inminencia del cambio normativo, pudo propiciar un pacto de modificación del contrato.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Torcuato , para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda contra el promovida por el demandante, Simón , sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, - dadas las evidentes dudas existentes respecto de cuál fuera la verdadera intención o voluntad común de ambas partes, y que han quedado expuestas con anterioridad -, como en esta alzada, - al ser acogido el recurso de apelación interpuesto -, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y procediendo la devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Torcuato , revoco la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta Ciudad, con fecha 16 de julio de 2019 en el Juicio Verbal Civil nº 124/2019, del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda contra el promovida por el demandante, Simón , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Herrero Rodríguez, absuelvo al referido demandado de las pretensiones ejercitadas en tal demanda, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias y con devolución al recurrente del depósito constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

