Sentencia CIVIL Nº 78/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 810/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100083

Núm. Ecli: ES:APT:2020:332

Núm. Roj: SAP T 332/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168202600
Recurso de apelación 810/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 766/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: ARACELI MOLINA CAMACHO
Parte recurrida: FUNDACIO MALALTS MENTALS DE CATALUNYA
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: EDUARD PUIG COMELLAS
SENTENCIA Nº 78/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz
Don Luis Rivera Artieda
Tarragona, 16 de Abril de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 810/2018 frente a la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell en el procedimiento ordinario número 766/2016, tramitado a instancia
de FUNDACIÓ MALALTS MENTALS DE CATALUNYA, que actúa en su condición de defensor judicial de DOÑA

Almudena frente a DON Ernesto , que actúa como parte apelante en esta instancia y previa deliberación
pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. José Román Gómez en nombre y representación de la fundación Malats Mentals de Catalunya contra don Ernesto representado por la Procuradora Sra. Beatriz Grech Navarro.

Se consideran resueltos los contratos de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de Calafell, de fecha 8 de mayo de 2014 y el de 18 de agosto de 2014, suscritos ambos entre la Sra. Almudena como vendedora y el Sr. Ernesto como comprador, al no haberse cumplido las condiciones pactadas por el comprador el Sr. Ernesto .

Se declara la falta de título alguno para la ocupación por el Sr. Ernesto y demás ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Calafell, se condena desalojarla en el plazo máximo de quince días de dictada sentencia, dejándola libre, vacua y expedita con entrega de la posesión a su legítima propietaria Sra. Almudena .

Se condena al demandado el Sr. Ernesto a que abone las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso 1. La demanda formulada. La parte actora presentó demanda en la que suplicaba se dictara sentencia por la que: '1. se declare la nulidad y/o extinción del contrato de compraventa de fecha 8 de mayo de 2014 y del contrato de fecha 18 de agosto de 2014, con todas las consecuencias legales que tal declaración comporte.

2. subsidiariamente, de no ser estimada la nulidad y/o extinción de los dos contratos, se declara resueltos ambos, con todas las consecuencias legales que tal declaración comporte.

3. resultante de ello, deberá también declararse la falta de título alguno para la ocupación por el demandado y demás ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Calafell.

4. consecuencia de tal declaración, se condene al demandado y demás ocupantes del inmueble a desalojar el plazo máximo de 15 días de dictada sentencia, dejando el mismo libre, vacua y expedito con entrega de la posesión a su legítima propietaria, la Sra. Almudena .

5. se condene al demandado al pago de las costas'.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: la señora Almudena suscribió dos contratos con el demandado cuando estaba próxima cumplir 88 años y presentaba claros síntomas de deterioro cognitivo, por lo que considera que su capacidad estaba invalidada, alegando que las operaciones contractuales fueron planificadas por una tercera persona, don Jose Daniel , quien abusando de su confianza maquinó y ejecutó la operación de compraventa. Considera que los contratos son nulos por falta de capacidad o por vicio en el consentimiento. Subsidiariamente, alega que las condiciones pactadas en el contrato no se cumplieron por el comprador, no efectuó el pago comprometido, por lo que procede acordar la resolución del contrato.

2. La contestación a la demanda. El demandado alega que nada induce a pensar que la Sra. Almudena no fuese consciente de sus actos en la fecha en que firmó los contratos, pues todo lo relativo a su incapacitación ocurrió con posterioridad y, además, estuvo siempre acompañada por quien se identificó como su sobrino, de nombre Jose Daniel . Afirma que en el contrato de mayo de 2014 abonó la cantidad de 10.000 € en efectivo y metálico, que fue recepcionado por el sobrino; que para instalarse en la vivienda tuvo que realizar reformas e inversión no prevista y la parte vendedora le reconoció la inversión de 3.000 € y el pago de los 10.000 € en el documento de 18 de agosto de 2014, autorizándole a vivir en la propiedad. Que con posterioridad a la fecha de la firma ingresó en prisión, por lo que no pudo cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que entiende que el contrato tiene que ser objeto de novación y subsanación, pero no de nulidad.

3. La sentencia dictada. La sentencia, como se ha indicado, desestima la acción de nulidad, pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, como se verá después. Estima la acción subsidiaria y declara resuelto el contrato por incumplimiento del comprador, estimando que no se hizo el pago convenido, lo cual considera acreditado por la propia manifestación del demandado que reconoce en su escrito de contestación que se vio imposibilitado dado que estuvo ingresado en la prisión. Por otra parte declara que queda acreditado que durante el mismo periodo la Sra. Almudena entró en el geriátrico, por lo que por su parte tampoco cumple con sus obligaciones derivadas del contrato, por lo que considera que cada una de las partes contratantes no ha cumplido con sus obligaciones por circunstancias sobrevenidas y no de forma voluntaria y querida. No obstante, considera que el impago del demandado supone un incumplimiento recogido en el pacto quinto del contrato que establecía que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del comprador quedaría resuelto sin necesidad de previo aviso, debiendo desalojar la vivienda.

4. El recurso interpuesto. La parte demandada interpone recurso de apelación alegando la incorrecta valoración de la prueba, dado que al declarar que ninguna de las partes pudo cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por imposibilidad sobrevenida, no puede llegar a la conclusión de que procede la resolución del contrato y que, en caso de efectuarlo, procedería la devolución al comprador del dinero pagado en concepto de anticipo a cuenta y termina suplicando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se obligue las partes a elevar a público el contrato con el cumplimento de las obligaciones que para ambas partes contiene o en su defecto se obligue las partes a restituirse recíprocamente el dinero a cuenta y la vivienda objeto de la compraventa.

5. La oposición al recurso. La parte actora se opone al recurso alegando que no cabe solicitar cosas que no fueron objeto de debate ni pedidas en el suplico de la contestación a la demanda. Alega que no hubo ninguna causa sobrevenida en el comprador que le impidiera llevar a efecto su obligación, por cuanto su ingreso en prisión se produjo el 3 de marzo de 2015, siete meses después de vencido el plazo de pago cuyo término era el día 8 de agosto de 2014. Efectúa asimismo una serie de alegaciones para reiterar la nulidad de los contratos, que no pueden ser tenidas en cuenta dado que no impugnó la sentencia.



SEGUNDO.- Valoración del tribunal.

1. De los límites de la apelación. El artículo 456 LEC indica que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación. El recurrente se limitó en su escrito de contestación a la demanda a solicitar la desestimación de la misma, sin que efectuara pretensión alguna. Por ello, no puede estimarse ni tenerse en consideración las pretensiones formuladas en su escrito de recurso distintas a obtener una sentencia desestimatoria.

2. Revisión del material probatorio. Se suscribieron dos contratos: el primero de ellos en fecha 8 de mayo de 2014, por el que la señora Almudena vende al demandado la vivienda por un precio de 63.500 €, comprometiéndose el demandado a ingresar en la cuenta corriente que se indica la cantidad de 30.000 € en concepto de paga y señal y a cuenta del precio final y el resto, es decir 33.500 € los debía pagar en el momento de la firma de la escritura pública, estableciéndose un plazo máximo de tres meses para su firma. En dicho contrato se autoriza al comprador a usar la vivienda una vez haya ingresado la paga y señal y se estipula (pacto quinto) que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago quedará resuelto sin necesidad de previo aviso, debiendo desalojar la vivienda y si el comprador hubiera realizado alguna obra o mejora, el vendedor las hará suyas. Para el caso de que el incumplimiento de pago fuera del resto del precio, una vez realizado el pago de la paga y señal, asimismo el contrato quedará resuelto y el vendedor hará suya la mitad de la cantidad recibida en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Por lo tanto, sólo se pacta una cláusula penal para este último supuesto, que no se produjo, por cuanto para llegar a él hubiera sido necesario haber citado al demandado para formalizar la escritura de compraventa, conforme lo acordado en el pacto sexto del contrato, y no se hizo. En el contrato no se estipula un plazo para el pago de los 30.000 € en concepto de paga y señal, pero es evidente que debía realizarse de forma inmediata, o al menos antes de ser requerido para formalizar la escritura de compraventa, que debería haberse verificado en el plazo máximo de tres meses.

El segundo contrato, fechado el 18 de agosto de 2014 es, en realidad, una autorización para que el demandado viva en el inmueble, asumiendo todos los gastos de la vivienda, incluida la comunidad de vecinos. Está firmado tres meses y diez días después de que se suscribiera el contrato y dice lo siguiente: 'Jo Almudena , amb DNI NUM002 autoritzo al sr. Ernesto amb NIE NUM003 que visqui a la meva propietat al C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Calafell (Tarragona) fins liquidar deute pendent en concepte de: - 10.000 euros entregats el dia 8 de Maig 2014 pel sr. Ernesto i la seva dona Bárbara en concepte de paga i señal per la compra de la vivienda.

- Reforma de la vivienda valorada en 3.000 euros pagats pel sr. Ernesto .

El sr. Ernesto es responsabilitza de pagar tots els gastos de la vivenda i la Comunitat de veins fins la liquidació del deute enateriorment exposat'. Este documento evidencia dos cosas: la primera es que cuando se firmó el demandado ya había incumplido su obligación de pago de los primeros 30.000 € en concepto de paga y señal y, la segunda, que se había llegado a un acuerdo resolutorio del contrato consistente en que en lugar de devolver al demandado los 10.000 € que había entregado en el momento de la firma del contrato, se le permitía vivir en el inmueble hasta 'liquidar la deuda pendiente', que en el mismo documento se fija en esos 10.000 € más otros 3000 € en que se valoran los trabajos realizados por el demandado para reformar la vivienda.

3. De la imposibilidad de cumplir la obligación. El recurrente alega que no pudo cumplir sus obligaciones de pago por causas ajenas a su voluntad. Sin embargo el ingreso en prisión se produjo el día 13 de marzo de 2015, por lo que había tenido tiempo suficiente para poder efectuar el pago. La Sentencia del Tribunal Supremo 266/2015 de 19 de Mayo declara que 'cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor... Las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como también se colige de máximas de experiencia, siendo notorio cómo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro, a fin de evitar la insolvencia'.

4. De la resolución contractual. El art. 1124 CC establece la facultad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y, en este caso, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños. Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción, la prueba de los siguientes requisitos: a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales de instancia; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. La sentencia recurrida entiende que la Sra. Almudena había incumplido sus obligaciones al entrar en el geriátrico, pero efectúa esta declaración de forma genérica, sin concretar cuál es el incumplimiento que se le imputa. Esta afirmación no puede compartirse.

En el ámbito del contrato de compraventa, el Tribunal Supremo tiene declarado que la especialidad que establece el art. 1504 CC es que para resolver por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente lo cual se verificó el 20 de Septiembre de 2016. La resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo. Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino que declara la ya operada con efecto retroactivo ( STS 15-7-03).

4. Del mutuo disenso. Pero, como se ha indicado, puede entenderse que se ha producido un mutuo disenso, que implica la existencia de un negocio jurídico extintivo celebrado por las mismas personas que primitivamente se obligaron y que determina la extinción del contrato por retractación bilateral, bien de forma conjunta, bien por la concurrencia de disentimientos unilaterales ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 abril 1959, 13 febrero 1965, 5 abril 1979, 21 mayo 1992, 25 octubre 1999, 6 octubre 2000 y 30 diciembre 2002). Lo mismo que el consentimiento constitutivo, el extintivo o resolutorio propio del mutuo disenso, puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento (cfr. ss. 13 febrero 1965, 8 junio 1972, 5 abril 1979, 11 febrero 1982 y 25 octubre 1999, del Tribunal Supremo). En Sentencia de 26 de Septiembre de 2008 indica el Tribunal Supremo que 'a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente'. En sentencia 639/2012, de 7 de noviembre, el Tribunal Supremo indica que 'el mutuo disenso constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.

El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto'.

Por lo tanto, el documento de fecha 18 de agosto de 2014 es un negocio jurídico autónomo, en el que se establecía para el demandado la obligación de pagar los gastos de la vivienda y comunitarios, obligación que según alega la parte actora nunca cumplió. Este incumplimiento debe reputarse probado, por cuanto la carga de alegar y probar dicho pago, correspondía a la parte demandada y no lo ha hecho. Además el artículo 405 LEC impone al demandado la carga de negar los hechos aducidos por el actor, pues en caso contrario tribunal podrá considerar el silencio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales y en el escrito de contestación nada alega el demandado. En definitiva, dicho incumplimiento permite al actor resolver el contrato. El recurso no puede prosperar.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas de esta instancia al recurrente al no prosperar su recurso.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DON Ernesto frente a la Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El VENDRELL en el procedimiento ordinario 766/2016.

2. Imponer a la recurrente las costas de la segunda instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

En virtud del RD de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

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