Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 117/2019 de 22 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100172
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:757
Núm. Roj: SAP TO 757:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00078/2020
Rollo Núm. ............. 117/19.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
Procedimiento Ordinario Núm.......... 39/17.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 117 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 37/17 ,en el que han actuado, como apelante PROCOMEDI 2004 S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Emilio Serradilla Serrano; y como apelados Violeta y Luis Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa María Gómez Calcerrada y Guillen y defendido por el Letrado Sr. Jose María Sastre Molina.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de Diciembre de 2018 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Luis Miguel y D. ª Violeta, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital y asistidos del Letrado D. José M. ª Sastre Molina, contra PROMECODI 2004 S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Serradilla Serrano y asistida del Letrado D. Marco Antonio Fernández, y en consecuencia:
1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO DE LA OPCIÓN A COMPRA CONTENIDA EN LAS CLAUSULAS DECIMOQUINTA A VIGÉSIMO SEGUNDA DEL CONTRATO SUSCRITO EL 1 DE OCTUBRE DE 2009 ENTRE D. Luis Miguel Y D. ª Violeta, POR UN LADO, Y PROMECODI 2004 S.L, POR OTRO.
2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A PROMECODI 2004 S.L A ABONAR A D. Luis Miguel YA D. ª Violeta LA CANTIDAD DE 21.000 EUROS ( VEINTIÚN MIL EUROS), QUE LE FUERON ENTREGADOS A LA DEMANDADA COMO PRECIO DE LA OPCIÓN, CANTIDAD QUE DEVENGARA INTERESES MORATORIOS Y PROCESALES DEL MODO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE ESTA RESOLUCION.3.-SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA. '
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de PROCOMEDI 2004 S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la demandada, la Sentencia que estima totalmente la demanda y DECLARANDO EXTINGUIDO POR MUTUO DISENSO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE CELEBRADO ENTRE LAS PARTES A 1 DE OCTUBRE DE 2009, CONDENA A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCION A LOS ACTORES DE LOS 21.000 EUROS ENTREGADOS COMO PRECIO DE LA OPCION DE COMPRA, MAS SUS INTERESES, IMPONIENDO LAS COSTAS A LA DEMANDADA.
Se alegan como motivos de Recurso, INCONGRUENCIA de la sentencia y el ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
La parte demandada fue declarada en REBELDIA, si bien compareció al acto del Juicio asistida de Abogado y representada por Procurador.
Alega la recurrente INCONGRUENCIA EXTRA PETITA en el fallo de la sentencia recurrida.
" La incongruencia extra petitum es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en el sentido de que en éste se contienen pronunciamientos que no han sido objeto de aquél; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, que le da trascendencia constitucional, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y asimismo la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14731 que dice, literalmente:
'La doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ&nb sp;1994/492, 21 de mayo EDJ&nb sp;1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995 EDJ&nb sp; 1995/869, 2 de abril de 1996 EDJ&nb sp; 1996/1469, 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994 EDJ&nb sp; 1994/8379, 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5670 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.'( S.T.S. 4 Noviembre 2004)."
En el SUPLICO de la demanda se solicitaba por EXTINCION POR MUTUO DISENSO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y CONDENA A LA DEMANDADA AL ABONO A LOS ACTORES DE 21.000 Euros mas intereses.
El fallo de la sentencia EXTINGUE POR MUTO DISENSO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO A LOS ACTORES DE 21.000 euros más intereses.
La causa por la que se estima el mutuo disenso y funda la declaración de la extinción del contrato, pertenece al ámbito de la apreciación o valoración de la prueba pero no al ámbito de la congruencia de la sentencia que se limita a SUPLICA Y FALLO, siendo esto, como hemos visto, plenamente COINCIDENTES.
Tampoco estamos en presencia de la que se denomina 'incongruencia interna'
" Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 EDJ 2000/1932 afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....». Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 EDJ&nb sp;2005/11826 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'...». En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia num. 34/2012, de 27 enero EDJ 2012/6925 , aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de 'congruencia' en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado."
La sentencia es congruente con la fundamentación jurídica 'ratio decidendi' y el Fallo: venta de la vivienda a otro comprador, que tiene por probada en el TERCER F.J. de la sentencia.
"'............. es de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.010 EDJ 2010/122265, adoptada en recurso basado en la infracción del artículo 412 de la LEC que prohíbe la alteración del objeto del proceso establecido en la demanda, en la contestación y en la reconvención (cual sucede en nuestro caso) y dilucidando si tal vicio se comete en relación a la modificación de los hechos y/o de la causa de pedir, en su relación al principio del iura novit curia, de tal suerte que, desbordado tal ámbito, produciría incongruencia de la sentencia que así resolviere, tras efectuar un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de la Sala, declara que «el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de la demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa en función de la acción ejercitada en la demanda» y que se ha visto posteriormente distorsionada por el cambio producido; en definitiva, determinar si no sólo se alteraba el componente jurídico de la causa de pedir sino que se llegaba a modificar las peticiones principales contenidas en la demanda.
Y aplicando la referida jurisprudencia al supuesto ahora controvertido es de destacar que, en ningún caso, se ha producido vulneración del contenido del artículo 412 de la LEC (EDL 2000/1977463) pues no ha tenido lugar alteración alguna del debate, entendiéndolo extendido a la totalidad de los escritos rectores del procedimiento (en nuestro caso, sólo la demanda porque la demandada fue declarada en rebeldía )
Es preciso tener en cuenta que, en la demanda se invocó tanto la nulidad por abusividad de cláusulas (Hecho TRECERO) como el mutuo disenso( Hecho CUARTO)
En definitiva, se contienen en la demanda hechos y argumentaciones que el juzgador, en uso del principio de iura novit curia puede integrar en un supuesto de mutuo disenso entre las partes para dejar sin efecto el contrato suscrito (con independencia de que se asuma o no tal conclusión y de si la mismas es conforme o no con el ordenamiento jurídico).
A su vista, teniendo en cuenta, además, que el objeto inalterado del procedimiento es la pretensión de resolución de los dos contratos otorgados por las partes, como así se contienen en el suplico de la demanda, ha de concluirse que no ha tenido lugar supuesto alguno de alteración de la demanda ni de los términos del debate ni, en consecuencia, de incongruencia de la sentencia, por lo que, en tal aspecto considerado, procede la desestimación del motivo ahora analizado."
SEGUNDO:Que se recurre la sentencia por error en la apreciación de la prueba.
La prueba que se dice mal apreciada es toda, es decir, la documental, la testifical y la de interrogatorio de parte (confesión), porque se parte de la base de que la sentencia altera la regla de prueba contenida en el art. 217 de la LEC, esto es, la denominada CARGA DE LA PRUEBA.
Según el criterio citado, corresponde al demandante (en este caso solo hizo pretensiones el demandante), la prueba de los hechos de los que se derivan los efectos jurídicos correspondientes a su pretensión.
El demandado se limitó a negar los hechos invocados por la actora al comparecer a juicio.
Y la prueba practicada fue la documental (reconocida por la demandada), la testifical y la de interrogatorio de la demandante.
Del examen y valoración de dichas pruebas, la Juez a quo llega a la conclusión de que hubo un mutuo disenso en el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra aportado a las actuaciones.
Como hemos dicho anteriormente, por todos, S.A.P. Toledo 29 Diciembre 2015:
" Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C. (EDL 2000/1977463) que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C. (EDL 1889/1) sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Además, en este caso no hay posibilidad de aplicar las doctrinas de la normalidad, fiabilidad o flexibilidad probatoria, porque de lo que se trata es de un hecho sobre el que existen dos versiones contradictorias, y las partes tenían la misma implicación, de suerte que ambas tienen las mismas posibilidades probatorias.
Que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376... de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador' a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba ' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada e la parte recurrente.
Que el expediente de la 'carga de la prueba ' es aplicable cuando ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue éste siendo incierto o dudosopara el Tribunal ( T.S. s.s. 22-7-98; 9-3-99), teniendo como finalidad y alcance las reglas distributivas del 'onus probandi ' el de determinar para quien han de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno de los hechos controvertidos de que dependa la decisión judicial, residiendo su razón última en el 'deber inexcusable' de los Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art. 1.7 del C.C. (EDL 1889/1)) y ello porque al Juez el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza fáctica si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria ( art. 217. 1 de la L.E.C (EDL 2000/1977463)), toda vez que según la E.M. de la L.E.C. es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuye la carga de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y 'probar' los hechos."
La Juez a quo valora los testimonios de Dª Concepción y D. Casimiro, la primera, vinculada en aquellos momentos del contrato de compraventa y posterior arrendamiento con opción de compra, a la parte demandada, y , el segundo, mediador financiero, colaborador de la misma, quienes asistieron a la reunión de Septiembre de 2011, y de cuya imparcialidad no hay porqué dudar, quienes ratificaron lo alegado por los actores sobre el mutuo disenso y devolución de cantidad entregada a cuenta si el inmueble se transmitía a tercero. Admitida por el Sr. Darío, entonces gerente de la demandada, la transmisión del inmueble a un tercero, se cumple la condición suspensiva para la devolución de la cantidad entregada por los demandantes como precio de la opción de compra.
Esta apreciación de la prueba no es extraña al dictado del contrato aportado de opción de compra cunado en su cláusula 22 somete a la propiedad a no vender ni ceder la finca a tercero.
El entorno económico en el que se desarrolló toda la operación, crisis económica, tampoco es extraño a los acuerdos verbales para solventar los problemas financieros y contractuales derivados de la misma, por lo que la apreciación que hace la Juez a quo de la prueba, no puede tacharse de arbitraria o absurda.
"'...... el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 EDL 2000/77463 ( art. 137 LEC EDL&nb sp;2000/1977463, en relación con el art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum 'quantum' devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.'( S.A.P. Toledo 20 Marzo 2013)."
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO:Que procede imponer las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROCOMEDI 2004 S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de Diciembre de 2018, en el procedimiento núm. 39/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.
