Sentencia CIVIL Nº 78/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 26/2021 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 33044370052021100078

Núm. Ecli: ES:APO:2021:595

Núm. Roj: SAP O 595:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000026/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 703/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 26/21, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Emma María Santos Díaz-Rullo, y como apelada, demandada y reconviniente DOÑA Manuela,en su condición de curadora de la incapaz DOÑA Marta, representada por el Procurador Don Ignacio Sal del Rio Ruiz y bajo la dirección de la Letrado Doña Margarita López Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. frente a Marta, y estimando la reconvención formulada por la representación de Marta frente a Banco Sabadell S.A. declaro la nulidad de la contratación de préstamo hecha entre los litigantes el 15 de junio de 2016. Con las consecuencias establecidas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Todo ello con particular imposición de costas procesales a Banco Sabadell S.A.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell, S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSE PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Banco de Sabadell, S.A. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Doña Marta, quien posteriormente comparecería en los autos por medio de su curadora Doña Manuela al tener limitada su capacidad en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo de fecha 28 de octubre de 2.016. En la demanda se solicita se dicte sentencia en la que con carácter principal se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora respecto al contrato objeto de demanda, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil); que se condena a Doña Marta al pago de la cantidad total adeudada, que asciende a 13.120,12 € a fecha 10 de julio de 2.020, más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la pretensión principal, se condene a Doña Marta al pago de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 10 de julio de 2.020, que ascienden a 8.901,90 €, así como las cantidades que vayan devengándose con sus respectivos intereses.

Señala la actora haber concertado con la demandada el 15 de junio de 2.016 un contrato de préstamo por importe de 8.537,24 € (que posteriormente se aclararía que 8.000 € era el principal y el resto era por comisión de apertura y seguro). Pues bien, desde el primer momento la actora no abonó las cuotas que debía satisfacer para la devolución de la cantidad prestada, reclamándose en esta litis 13.120,12 €, de los cuales 4.209,45 € corresponden a capital no vencido, 6.285,60 € a cuotas impagadas, 8,77 € por intereses ordinarios, 936,30 € de intereses de demora y 1.680 € de comisiones. Se alega por la actora que se está ante un incumplimiento grave y esencial del contrato, puesto que la demandada desde el principio dejó de satisfacer las cuotas, siendo firmado el contrato el 15 de junio de 2.016 y teniendo el vencimiento el 30 de junio de 2.023, debiendo devolverse el importe prestado en 84 meses a partir del 31 de julio de 2.016 mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses, habiéndose pactado un interés fijo del 7,50%. Dado el número de cuotas impagadas se considera que se está ante un incumplimiento grave y esencial y tomando por analogía el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario, se considera que se está ante un supuesto de incumplimiento grave y esencial del contrato, por lo que se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien compareció como ya se dijo con su curadora y formuló al mismo tiempo reconvención. Se alega, además de hacer una referencia a la existencia de cláusulas preredactadas, la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y concretamente en la reconvención se señala que la demandada Doña Marta en el momento de la suscripción del contrato litigioso no podía haber procedido a la formalización del mismo, manifestando que la entidad de financiación estaba debidamente advertida por la familia para que no atendiera las peticiones pecuniarias de Doña Marta, habiéndose personado en varias ocasiones en la sucursal bancaria de la localidad Doña Sabina. El estado de salud de la demandada motivó que se presentara el 5 de julio de 2.016 una demanda de incapacidad, que finalizó por sentencia de 28 de octubre del mismo año dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad en la que se acuerda estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Manuela y declarar que procede modificar la capacidad de obrar de Doña Marta al carecer de la suficiente capacidad de obrar para: realizar actos de administración y gestión de su patrimonio; otorgar poderes a favor de terceros; realizar contratos y actos de disposición relativos a su persona y patrimonio; solicitar reintegros por ventanilla y/o disponer de dinero mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, salvo dinero de bolsillo para pequeñas compras que le deberá entregar el curador; intervenir en procesos judiciales y administrativos. De modo que la demandada carecía cuando suscribió el referido contrato de préstamo de la capacidad necesaria para comprender lo que estaba haciendo por estar aquejada de diversas alteraciones; así Doña Marta está diagnosticada y padece desde el año 2.008 trastorno bipolar, habiendo tenido previamente contactos con centros de salud en Gijón por episodios depresivos y al menos tres intoxicaciones medicamentosas. Se señala que a partir del año 2.014 acude al psiquiatra Don Artemio, quien considera necesario, dados los problemas de gestión patrimonial de Doña Marta y aunque intentó trabajar intensamente con la misma estos aspectos, propuso el manejo responsable de su capital y finalmente aconsejó que fuera controlado su gasto por agente externo mediante la figura de un curador, emitiendo informe de fecha 13 de junio de 2.016. Que Doña Marta tiene reconocido, debido a sus diversas dolencias, un 59% por ciento de grado de discapacidad global, siendo reconocido que padece trastorno de la afectividad por trastorno bipolar de etiología psicógena y haber sufrido un traumatismo craneoencefálico de etiología traumática.

Solicita la reconviniente bien que se declare la anulabilidad del préstamo concertado con la entidad bancaria por vicios en el consentimiento y en su defecto, subsidiariamente se determine la nulidad de todas las cláusulas abusivas del mismo y en consecuencia su supresión o eliminación total, con expresa imposición de costas.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, declarando la nulidad de la contratación del préstamo hecha entre los litigantes el 15 de junio de 2.016, con las consecuencias establecidas en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución. En ese Fundamento de Derecho tercero se establece: 'declarando la nulidad de la contratación llevada a cabo entre las partes el 15 de junio de 2.016,; consecuencia de lo cual, la parte demandada únicamente vendrá obligada a devolver la cantidad puesta a su disposición por parte de Banco Sabadell, con el devengo de los intereses'. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Radica el recurso de apelación de la entidad bancaria sobre el tema de la falta de capacidad de la demandada para contratar, extremo que estima no ha sido acreditado, debiendo recordar que la sentencia que declara la incapacidad limitada de la demandada en los extremos a los que se ha hecho referencia en líneas precedentes es posterior al contrato de préstamo, puesto que éste tuvo lugar el 15 de junio de 2.016 y la sentencia que afecta a la capacidad de la demandada lo es de fecha 28 de octubre de 2.016. Mas con tal alegación se obvia que la demanda fue presentada meses antes, concretamente días después de la concertación del contrato litigioso, siendo la fecha del decreto de admisión a trámite de la demanda, según los Antecedentes de Hecho de la sentencia de incapacidad, el 22 de julio de 2.016; que en el informe médico-legal emitido por el Sr. Médico Forense, Don Cecilio, se concluye que Doña Marta presenta un diagnóstico compatible con trastornos de la personalidad, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, trastorno bipolar y trastorno de personalidad; que la misma se encuentra parcialmente afectada en la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona. Es incapaz de controlar su dinero, de cuidar su patrimonio y de efectuar un gasto razonable; igualmente consta en autos fechado en agosto de 2.008 que entre otras afecciones Doña Marta padecía trastorno de la afectividad por trastorno bipolar de etiología psicógena; que tiene reconocido un grado de discapacidad; y que el informe del centro de salud fue firmado el 22 de junio de 2.016, es decir siete días después de la firma del contrato que se señala.

En el informe del centro de salud, que se aporta como doc. núm. 4, se consigna por el Dr. D. Artemio el 13 de junio de 2.016 que desde septiembre de 2.014 Doña Marta es atendida por el psiquiatra firmante de este informe, se ha mantenido una estabilidad en ánimo que no ha requerido ingreso, si bien ha precisado seguimiento frecuente por descompensaciones conductuales y en el patrón de sueño; en los últimos meses se ha objetivado problema en la gestión no asumibles a ocultar parte de la información y a minimizar el impacto de los gastos, con lo que se ha generado un conflicto con el grupo primario de apoyo. En varias citas sucesivas se ha tratado con la paciente de trabajar intensamente el manejo responsable de su capital y valorando como alternativa final la tutorización de sus gastos por agente externo mediante la figura de un curador. Y se concluye, a tenor de lo referido y del diagnóstico de la paciente, se recomienda iniciar la valoración de la incapacitación para el manejo de su patrimonio en aras de entablar un control del gasto y evitar endeudamientos excesivos.

A la vista de cuanto antecede, la Sala muestra su conformidad con el razonamiento del Juzgador 'a quo' y la desestimación de la demanda con acogimiento de la reconvención en los términos expuestos respecto al tema de la incapacidad. Y aún cuando por la parte apelante se alega que el contrato se concertó con anterioridad la declaración de incapacidad, la prueba practicada acredita que en el momento de realizar aquel acto jurídico la demandada tenía limitada su capacidad de obrar, estando viciado su consentimiento.

Así, la sentencia citada por el Juzgador 'a quo' del TS de 1 /2/1996 declara: '.. c) Por último, ha de tenerse en cuenta que el supuesto aquí contemplado no es el de la declaración de incapacidad del demandado, sino el de si el mismo con antelación a ser declarado incapaz se encontraba o no en posesión de las facultades mentales e intelectivas necesarias para emitir un consentimiento válido, cuestión que fue resuelta por la Sala «a quo» en el sentido de considerar que «frente a unos claros informes que declaran la incapacidad, precisamente para actos de cierta trascendencia» de Don Enrique., era preciso declarar su ineptitud mental a los efectos de la validez y eficacia de su consenso en el referido contrato de compraventa'.

Por su parte declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de abril de 1.996: 'De conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 junio 1966 y 27 febrero 1965 (RJ 19651150), todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del CC , un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad que sólo puede ser contradicho, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario; deduciéndose de ello que aquellos obstáculos que respecto al consentimiento, o al objeto, o a la causa del contrato sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia de lo que se presente como realizado en forma legal ( STS 13 junio 1966 ).-......igualmente se consigna: 'Pero también lo es que la eficacia constitutiva de la incapacitación no se retrotrae a los actos anteriores a ella, cuya invalidez jurídica no puede resultar de una limitación en la capacidad de obrar no establecida en el momento de su realización, sino de la ausencia de los requisitos condicionantes del acto concreto impugnado, y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 1996 (RJ 19961413) declara la improcedencia de retrotraer la incapacidad a los actos realizados antes de su declaración pues la capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad, y aunque cabe su restricción y control por disposición expresa de la Ley, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, se presume siempre la capacidad mental mientras no quede demostrado lo contrario a través de los medios procesales legales arbitrados, con observancia de las garantías constitucionales y con base en pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conformen probanzas directas, dada la trascendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. B) En la misma línea señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio 1990 (RJ 19904942) que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( SSTS 10 febrero 1986 [RJ 1986520 ], 10 abril 1987 [RJ 19872549 ], 26 septiembre 1988 [RJ 19886860 ] y 20 febrero 1989 [RJ 19891214] entre otras)'.Prueba que en el presente caso se estima acreditada por lo expuesto en líneas anteriores.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de diciembre de 2.005 se declara: 'Teniendo en cuenta que Dª Brigida se encuentra actualmente incapacitada en virtud de sentencia de fecha 4-10-2004 (folio 299) y que las partes, en el acto del juicio, en vista de su estado renunciaron al interrogatorio, resulta importante reseñar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19-11-2004 ha precisado que debe distinguirse entre: 'incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado'.

Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.

Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).

Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).

Por lo expuesto la Audiencia Provincial, al declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la madre de la actora con sus hermanos, no ha infringido el artículo 210 del Código Civil , pese a que no hubiera sido previamente declarada incapaz por resolución judicial.

Como se ha dicho, la causa de la nulidad no es el estado civil de la vendedora, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción 'iuris tantum' de la capacidad de obrar de que se trata'.

En la sentencia de 27 de abril de 2.005 de la Audiencia Provincial de Salamanca se declara: ' Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de instancia que declaró la nulidad por falta de capacidad de la disposición pecuniaria efectuada por el actualmente fallecido progenitor de las litigantes a favor de la demandada recurrente; invocando, en síntesis, que la capacidad de las personas se presume, que el causante no se hallaba incapacitado legalmente en el momento de la celebración del negocio y que no ha quedado debidamente acreditado que no se encontrare en adecuadas condiciones mentales para el otorgamiento del contrato, argumentos que exigen recordar que, si bien es cierto que la capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad que se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, entre otras, Ss.T.S. 19-2-1996 y 28-6-1990 que glosa las de 10-2-1986 , 10-4-1987 , 26-9-1988 y 20-2-1989 , no es menos cierto que, como apunta la S.T.S. 19-11-2004 , que efectúa un minucioso estudio de la doctrina dictada en esta materia, es preciso distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza y la incapacidad resultante del estado civil de incapacitado, de modo que los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado, desde cuyo momento los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del Código Civil ), pese a lo cual el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, ya que no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, cuya carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (glosa en este punto la S.T.S. 4-4-1984 , que precisó que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable), todo ello, claro está, sin perjuicio de que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural deba probarse cumplidamente, en base a lo cual, la Jurisprudencia ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate; habiendo concluido el T.S. en la sentencia mencionada que la declaración de la nulidad de un contrato celebrado por una persona que se estimó probado carecía de capacidad natural, no infringió el artículo 210 del Código Civil , aunque no hubiera sido previamente declarada incapaz por resolución judicial, dado que, como se ha dicho, la causa de la nulidad no fue el estado civil de la contratante, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de que se trata, que es precisamente lo declarado en la hipótesis que nos ocupa; habiendo añadido la aludida S.T.S. 19-11-2004 que, aún en el supuesto de que el contrato declarado nulo hubiese sido otorgado ante Notario, el cual viene obligado a efectuar un previo enjuiciamiento sobre la capacidad natural de los otorgantes, dicha apreciación, sin embargo, no puede tener la consideración de definitiva o inatacable, pues no está amparada por la fe pública, de forma que, como declaran las Ss.T.S.7-10-1982 , 10-4-1987 y 4-5-1998 , la aseveración notarial respecto de la capacidad de los contratantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; pronunciándose en semejante línea la S.T.S.30-1-1995 , que indicó que para apreciar la carencia de capacidad de una persona no es preciso que se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado y que aun partiendo de la premisa de la presunción de capacidad, no se infringen los arts. 199 y sigs. C.C . si la carencia de la misma se infiere de prueba pericial, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en igual sentido S.T.S. 1-2-1986 , que razona que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz, puede dar lugar al juego de lo dispuesto en el artículo 1.263 número 2.º del Código civil y, consiguientemente, a la declaración de nulidad de un contrato cuando la razón de la falta de consentimiento del contratante se apoya en «que existen hechos, que inequívocamente suponen la falta de capacidad que se invoca»; atendido que consta en autos que la disposición impugnada se efectuó el 3 de noviembre de 1993, con anterioridad a lo cual el titular de los fondos se encontraba en un estado de demencia, según se infiere de diversos documentos expedidos por el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, en el que tuvo que ser ingresado en varias ocasiones, de los que resulta que, con fecha 28 de mayo de 1993, ya había sido atendido en Urgencias de dicho Centro; siéndole diagnosticada, entre otras dolencias, demenciación progresiva con alteración de conducta y cambio de carácter; habiendo estado nuevamente ingresado en el Servicio de Psiquiatría del aludido Hospital en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre y el 6 de octubre de 1993, es decir, en fecha muy próxima a la de la transferencia de los fondos; siendo diagnosticado al ingreso como aquejado de demencia; habiéndose emitido un informe médico de alta en el que se reseñó que el enfermo padecía demencia tipo Alzheimer, documento en el que igualmente se explicitó que al ingreso presentaba trastornos de comportamiento causados por el síndrome demencial; siendo la familia incapaz de controlar la conducta del paciente en el hogar; mostrando inquietud psicomotriz y amenazas ocasionales; habiéndose objetivado por los facultativos del Servicio de Psiquiatría desorientación tanto en el tiempo como en el espacio, incluso en relación con la propia edad, amnesia retrógrada (creía que vivía en su pueblo natal, que su hija era su hermana y que él tenía cuarenta años); presentando además interpretaciones delirantes de la realidad relacionadas con esa desorientación amnésica (veía animales y vehículos que transcurrían por las calles del pueblo, las cuales confundía con los pasillos del Hospital); siendo preciso mantenerle con sujeción mecánica por las noches en evitación de que pudiere levantarse y lesionarse; habiendo sido dichos extremos reconocidos incluso por la propia demandada, ante lo cual, dados el tipo de dolencia sufrida, de carácter degenerativo, el avanzado estado de la enfermedad evidenciado por los informes referenciados y el juicio diagnóstico que consta en todos ellos, a saber, demencia tipo Alzheimer, en relación con la cual precisó la S.T.S. 19-5-1998 que un cuadro de demencia causado por el padecimiento de la enfermedad de Alzheimer de carácter evolutivo y progresivo, en fase avanzada, evidencia la falta de capacidad mental de la persona afectada y constituye la base fáctica para la incapacitación, por lo que esta Audiencia comparte el criterio del Juzgador a quo que estimó que el donante en el momento de la disposición carecía de la capacidad necesaria para otorgar válidamente el consentimiento, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación'.

En segundo lugar, solicita la parte apelante que no se le impongan las costas de la apelación en caso de que el recurso sea desestimado dadas las dudas de derecho y ello porque en la apelación la Sala no comparte tales dudas.

TERCERO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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