Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 322/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100074
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:388
Núm. Roj: SAP LE 388:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: APS
Recurrente: CAMPO DE ARCAS PIZARRAS SA, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS
Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO, VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado: MARIA ANTONIA MEDIAVILLA RODRIGUEZ,
Recurrido: ANTONIO CAMPO SA, ANTONIO CAMPO S.A.
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA,
En León, a tres de marzo de 2021.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda fue íntegramente desestimada, por sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, interponiendo contra la misma recurso de apelación la parte actora, interesando la revocación de la sentencia y en consecuencia la estimación de la demanda, invocando como motivos del mismo: 1.-Incongruencia extra petita, toda vez que la Juzgadora a quo desestima la demanda apoyándose en unos hechos que la demandada no opuso en su escrito rector, como son: compensación por los gastos soportados por la demandada con ocasión del uso de sus instalaciones sin contraprestación por parte de CARPISA, y confusión de personalidad jurídica y patrimonial de las sociedades litigantes. 2.-Errónea valoración del conjunto de la práctica de la prueba. La Juzgadora de Instancia realiza una valoración de la prueba que a todas luces resulta arbitraria, irracional e ilógica. Incurriendo en graves contradicciones y llegando a resultados absurdos. 3º.-Infracción de normas sustantivas y procesales e infracción de la doctrina jurisprudencial que las desarrolla ( art. 1964 y 1969 del Código Civil (prescripción), art. 1195 y 1196 del Código Civil (compensación), art. 58 de la Ley Concursal (compensación); art. 394.1 LEC (costas procesales).
Por la parte demanda se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la integra confirmación de la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente por su temeridad y mala fe a la hora de interponer la demanda.
Se alega en el recurso, que la sentencia que se recurre se fundamenta en hechos distintos de los que constituyen el soporte fáctico de las pretensiones de las partes, y así la «ratio decidendi» viene determinada por cuestiones no planteadas -alegadas y debatidas en el proceso-por las partes litigantes que determinan indefensión, argumentando la Juzgadora de instancia en contra de la pretensión actora básicamente las circunstancias fácticas siguientes: (1) confusión de las sociedades mercantiles litigantes -no se sabe si de personalidad jurídica o de patrimonio, y compensación por unos gastos que se dicen soportados por la demandada con motivo del uso de sus instalaciones sin contraprestación por parte de la hoy actora. Cuando no admite duda que tales hechos no fueron debidamente alegados, en tiempo y forma, por la sociedad demandada. Bastando hacer una mera lectura del escrito de contestación a la demanda para comprobar la veracidad de lo dicho.
Como señala, entre otras muchas, la reciente STS de 1 de febrero de 2021: 'La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2017 (rec. 1579/2015); 233/2019, de 23 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2019 (rec. 3387/2016); 640/2019, de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-11-2019 (rec. 2445/2017); 31/2020, de 21 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/01/2020 (rec. 2715/2016)Recurso por infracción procesal. Congruencia de la sentencia.; 313/2020, de 17 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/06/2020 (rec. 2971/2017)Recurso por infracción procesal. Congruencia de la sentencia., 526/2020, de 14 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/10/2020 (rec. 1933/2018)Recurso por infracción procesal. Congruencia de la sentencia., entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2019 (rec. 1126/2017); 31/2020, de 21 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/01/2020 (rec. 2715/2016)Recurso por infracción procesal. Incongruencia de la sentencia.; 267/2020, de 9 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/06/2020 (rec. 3442/2017)Recurso por infracción procesal. Incongruencia de la sentencia. o 526/2020, de 14 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/10/2020 (rec. 1933/2018)Recurso por infracción procesal. Incongruencia de la sentencia.), si concede más de lo pedido (ultra petita) se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.
No es cierto como señala la parte recurrente, que exista incongruencia extra petita, por las causas invocadas en el recurso, pues por la representación de ANTONIO CAMPO S.A., en la contestación a la demanda de Ordinario, en el Hecho primero 'De la delimitación general de la controversia litigiosa se dice: 'vaya por delante, más allá de toda la argumentación jurídica que más tarde se expondrá, que las sociedades en cuestión, son sociedades vinculadas, en tanto en cuanto no se trata solo, como ya apunta la demandante-, de que ANTONIO CAMPO S.A. ostente el 56,80% del capital social de CARPISA, sino es que CARPISA ha venido ocupando y usando la totalidad de las instalaciones de ANTONIO CAMPO para explotar su objeto social y con ello obtener un beneficio, sin ninguna contraprestación a cambio. A mayores de ello, como más tarde profundizaremos, en fecha 13 de diciembre de 2018, ANTONIO CAMPO suscribe una escritura de reconocimiento de titularidad, posesión y dación en pago sobre ciertos bienes titularidad de ULTRANSA, sobre una serie de bienes inmuebles sobre los que ANTONIO CAMPO ostentaba la propiedad y así mismo, se ejercita una dación en pago sobre ciertos bienes titularidad de ANTONIO CAMPO en virtud de la cual, ANTONIO CAMPO salda parte de la deuda que CAMPO DE ARCAS PIZARRAS mantenía con ULTRANSA. Es decir, ANTONIO CAMPO ha hecho un pago a tercero por cuenta de CARPISA, de una muy importante deuda de dicha sociedad mercantil'. En el hecho Tercero, de la contestación a la demanda se desarrolla la Compensación del Crédito, al igual que en el Fundamento Jurídico V, Fondo del asunto, punto 3 De la Compensación del Crédito.
La Juzgadora de instancia ha resuelto por tanto de acuerdo con lo alegado por las partes, sin que incurra en desajustes o contradicciones con los términos en que la contienda procesal ha sido planteada, por lo que resulta inviable apreciar incongruencia extra petita, al margen de que este Tribunal discrepe con los razonamientos que finalmente llevan a la desestimación de la demanda.
Se argumenta por la parte recurrente que la apreciación del conjunto de la práctica de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia infringe las reglas de la sana crítica, y resulta arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente y contradictoria. Incurriendo, además, en patente error en la valoración del material probatorio, alegación que hace preciso hacer un nuevo examen de la prueba practicada a fin de determinar, la veracidad o no de tales aseveraciones.
CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S.A., (CARPISA) y ANTONIO CAMPO S.A., son dos sociedades con personalidad jurídica propia, que tienen entre otros, por objeto social, la explotación de canteras de pizarra, de canteras de piedra en general y de cualquier tipo de yacimientos mineros. Los socios de ambas sociedades son los diez hermanos Borja, ostentando ANTONIO CAMPO S.A., el 56,80% del capital social de CARPISA. Con el paso del tiempo, según se desprende de la prueba testifical practicada en el juicio, (CARPISA) era la sociedad que tenía actividad explotando una cantera de pizarra, mientras que ANTONIO CAMPO S.A., paso a ser una sociedad meramente patrimonial.
CARPI SA es declarada en concurso por auto de fecha 20-11-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León, acordándose la apertura de la fase de liquidación por auto de 29-07-2016. Figurando en el procedimiento concursal ANTONIO CAMPO S.A., con una deuda a favor de CARPISA de 752.110,78 euros, según se desprende del Informe de la Administración Concursal de fecha 27 de enero de 2016, debiendo señalarse que ANTONIO CAMPO S.A., personada en el concurso, pudo impugnar el activo, en el que figura el crédito en su contra, sin que conste que lo llegara a hacer.
La reclamación que hace el Administrador Concursal de CARPISA, previa autorización judicial para entablar demanda, por importe de 752.110.78, se divide en tres categorías, que pasamos a analizar por separado:
1º.-Venta y suministro de mercancías, por un importe de 429.410,29 euros, por este concepto se reclama la suma de tres facturas, la NUM000 de fecha 31-12-2001 por importe de 79.300,25 euros, la NUM001 de 31.12.2001 por importe de 292.110,04 euros y la NUM002 de 30-11-2003 por importe de 58.000 euros, (total 429.410,29 euros).
La factura NUM000 por importe de 79.300,25, no consta reflejada en los extractos generales de contabilidad del ejercicio, que se aportan como primer documento del bloque documental nº 6. En el burofax de reclamación extrajudicial remitido a la demandada se indica por la actora que la fecha de la factura es de 31-12-2001 y por tanto si partimos de esta fecha, y si la primera reclamación extrajudicial de la que se tiene constancia fehaciente es de fecha 16-02-2017, no pudiendo considerarse justificado que se hubiera convenido aplazar el vencimiento de dicha factura 3 o 4 meses, como se indica en el recurso, tomando como referencia el plazo de prescripción de 15 años, señalado por el art. 1964 del C. Civil, anterior a la reforma introducida por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la referida deuda ha de considerarse prescrita, como se señala en la sentencia de instancia.
Las facturas NUM001 de 31-12-2001 por importe de 292.110,04 euros y la NUM002 de 30-11-2003 por importe de 58.000 euros, figuran anotadas en la contabilidad de CARPISA, aunque dichas facturas no han sido aportadas. Conforme señala el C. de Comercio en su art. 31 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho'. De acuerdo con tales reglas, la contabilidad puede ser valorada como prueba documental, puede ser objeto de reconocimiento judicial y de prueba pericial. En cuanto documento, prueba el hecho del asiento, pero no necesariamente la verdad de lo que representa.
En este sentido la SAP DE Madrid, Sección 11, de 21 de noviembre de 2018, señala: el artículo 31 del Código de Comercio declara: 'El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho'. 'Tratándose, por tanto, de asientos contables sus resultancias no están sujetas en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio son apreciadas, según las reglas generales del Derecho conforme con racional criterio del Juzgador' ( STS 1ª 675/2001, 26.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-06-2001 (rec. 1546/1996) y 1189/2002, 16.12 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2002 (rec. 1422/1997)). La Contabilidad es, ante todo, un sistema de información; por ello no constituye la realidad económica de la empresa, sino que tan solo la refleja. El asiento es una declaración de ciencia y no de voluntad; la falta de anotación en los libros no supone por sí sola la inexistencia del acto o contrato ni, a la inversa, la anotación produce la existencia. 'El valor probatorio de éstos [libros], regulado por preceptos especiales, no alcanza a acreditar directamente actos jurídicos, sino hechos materiales de carácter patrimonial' ( STS 1ª 25/1943, 21.10 cit. 26.2.1945). En cuanto documento, prueba el hecho del asiento, pero no necesariamente la verdad de lo que representa (v. SSTS 1ª 36/1936, 21.4 y 119/1973, 10.3 sobre falta de anotació; 101/1930, 4.7, 104/1934, 21.4 y 560/1986, 7.10 sobre contabilidad con anomalías), sin perjuicio de que las reglas de la sana crítica, en su caso, pueden llevarnos a la convicción de la certeza del hecho teniendo en cuenta el juego habitual de la fides de los libros contra el comerciante, las propias garantías de la Contabilidad (la pretensión de exactitud, la verificación contable, la responsabilidad penal por falsedad contable, la fiabilidad del sistema contable de la empresa concreta, etc.) y, especialmente, la aptitud del asiento para representar o indicar el hecho o acto necesitado de prueba. No obstante, los asientos contables, aunque no llega a ser un 'álgebra del Derecho', permiten fundar una presunción de la realidad y cuantía de la operación asentada como hecho del tráfico reflejado.'
De la prueba practicada no ofrece duda que CARPISA, era la sociedad que tenía actividad y generaba ingresos, mientras que ANTONIO CAMPO S.A., paso a ser una sociedad meramente patrimonial, que necesitaba dinero para financiarse, que le proporcionaba CARPISA, operando para ello los socios con la contabilidad de ambas empresas, como relatan los dos testigos que intervienen en el juicio, así en esencia el testigo D. Ramón, contable de ambas sociedades, señala que una de las formas de financiación de ANTONIO CAMPO SA se conseguía traspasando material extraído de la cantera que explotaba CARPISA a ATONIO CAMPO S.A. que finalmente se vendía al mismo comprador de pizarra que tenía CARPISA. En definitiva, esta operativa refleja una cesión, -venta de mercancía- de una sociedad a otra, que por muy vinculadas que se encuentren en función de la coincidencia de sus socios, y condición familiar de los mismos, no dejan de tener personalidad jurídica propia, y que operan en el trafico mercantil con total autonomía, y por tanto que genera una deuda a favor de CARPISA, que se cifra en el importe de las dos referidas facturas, cuya cuantía, de contrario no ha sido desvirtuada.
2º.- Préstamos, por un importe de 306.075,30 euros. En los extractos de contabilidad general constan reflejados como préstamos a ANTONIO CAMPO SA en fecha 24-5-2007 un importe de 100.000 euros, el 29-1-2009 un importe de 9.000 euros y el 24-2-2009 un importe de 40.000 euros. La veracidad de dichas entregas de dinero se acreditada con los recibos de transferencias bancarias aportadas en los que constan las fechas y los importes, siendo el concepto 'traspaso', por lo que dichas transferencias a ANTONIO CAMPO S.A., por importe total de 149.000 euros, no ofrece ninguna duda. El resto de cantidades reclamadas por este concepto hasta los 306.075,30, no figuran en la contabilidad como préstamos sino como traspasos, al igual que en la documentación bancaria aportada. El testigo D. Ramón, contable de las dos sociedades, reconoce que los referidos préstamos y traspasos, fueron anotados por él, según las indicaciones que le iban dando los socios, quienes decían que lo hiciera así y que más tarde ya se regularía. Se ha generado, por tales conceptos, un crédito a favor de CORPISA, con cargo a la entidad demandada, quien consecuentemente ha de asumir la obligación de su pago.
El capital social, viene a ser la tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios, por tanto, los créditos de la sociedad, frente a otra sociedad, no pueden, tratar de eludirse por la vía de la vinculación de las sociedades, cuando la contabilidad refleja la deuda. Cada sociedad tiene su propia personalidad jurídica, sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, cada sociedad responde de sus obligaciones. La sentencia del TS núm. 628/2013, de 28 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/10/2013 (rec. 2052/2011)La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley., recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
De contrario se alega y así se admite en la sentencia de instancia que tales cantidades obedecían al uso de las instalaciones de ANTONIO CAMPO por CARPISA, hecho que igualmente de lo actuado ha de tenerse por acreditado. Los testigos D. Ignacio y D. Ramón manifiestan que todas las naves donde CARPISA realizaba su actividad, con excepción de una pequeña sita en Benuza, al lado de la cantera, eran propiedad de ANTONIO CAMPO. Ahora bien, aunque pueda ser cierto que CARPISA viniera utilizando todas las instalaciones y terrenos de los que era propietaria ANTONIO CAMPO, sin que mediara contrato de arrendamiento, y sin reclamar nada a lo largo de 16 años, tal hecho, no permite ahora, hacer una compensación de créditos, cuando la derivada del uso de las instalaciones, -renta-, no está acreditada ni en su cuantía, ni se trate de una deuda liquida, vencida y exigible, deuda que además, en su momento se pudo reclamar a través del concurso, y cuando la ley concursal no permite la compensación de créditos, salvo en los casos expresamente previstos, entre los que no se encuentra el que nos ocupan.
Se ha acreditado también que CARPISA tenía una deuda con ULTRANSA SL de 6.702.617 euros como cesionaria de todos los créditos que el Banco Sabadell tenía contra CARPISA y que ANTONIO CAMPO, que era avalista, mediante escritura pública de 13-12-2018, además de reconocer la titularidad y posesión de ULTRANSA sobre la nave sita en San Pedro de Trones, entregó todas la naves que eran de su propiedad, tal y como consta en la escritura pública de 11-12- 2013, a ULTRANSA como dación en pago de las deudas de CARPISA, deuda que no es compensable como bien se indica en la sentencia de instancia, pero que si serviría según la parte contraria, para demostrar la vinculación entre las sociedades. El referido pago en realidad se hace, ante el requerimiento de pago efectuado a ANTONIO CAMPO SA., en su condición de avalista, por lo que se trata de una obligación asumida por dicha sociedad, y en dicha condición, que no exonera a la entidad demandada de hacer frente a sus obligaciones con CARPISA.
3º.- Realización de pagos a terceros por cuenta de Antonio Campo S.A., por un importe de 16.625,19 euros. Dicha cantidad se acredita documentalmente, en concepto de tasas de la Junta de Castilla y León pago por importe de 2.085,05 euros, pago de factura de GESVALT por importe de 3.304 euros y de GEOTECSA por importe de 9.735 fueron realizados por CARPISA. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, art. 1158 del C. Civil, al no haberlo hecho contra su expresa voluntad, por tanto acreditado el pago de las referidas cantidades, por CARPISA, funcionaran en la práctica, como se dice en la sentencia de instancia como si se tratara de una sociedad, haciendo suyos los bienes, que ponían en común, siendo de ANTONIO CAMPO y usándolos CARPISA y abonando ésta, que era la que tenía el grueso de actividad, facturas y efectuando traspasos de una cuenta a otra de la otra entidad, como si se tratase de una misma empresa, lo cierto es que dicha operativa, que ahora no vamos a calificar de fraudulenta, no exime en modo alguno a la entidad demanda, del pago de los 16.852 euros que CARPISA abonado por ella, a terceros, en virtud de los razonamientos anteriormente señalados.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto el recurso de apelación ha de ser estimado, debiendo por tanto condenarse a ANTONIO CAMPO S.A., a abonar a CAMPO DE ARCAR PIZARRAS S.A., la cantidad de 672.810,53 euros.
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
