Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 796/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100076
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:142
Núm. Roj: SAP PO 142:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: AA
Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL
Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado: BENITO VIDAL TORRADO
Recurrido: Flor
Procurador: MARIA DEL AMOR SANTAMARIA LEMA
Abogado: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Begoña Rodríguez González
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 78/21
En Pontevedra, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 796/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 145/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandada
Antecedentes
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A) Decretando la nulidad de actuaciones y la inadecuación de procedimiento.
B) Subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida de imposición de las costas procesales a la parte demandada, sustituyéndolo por el pronunciamiento de no imponer las costas procesales a las partes.
Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:
1º En fecha 26/10/2017, la Cofradía de Pescadores 'Santiago Apóstol' de Carril una reunión extraordinaria de la Xunta Xeral, compuesta por miembros-representantes de los diversos colectivos profesionales que la integran, presidida por el patrón mayor, D. Ildefonso, actuando Dña. Aida como secretaria-fedataria.
2º En el curso de la reunión, fruto de la tensión existente, se produjeron diversos incidentes, que no son objeto de enjuiciamiento, que determinaron la expulsión o abandono de la reunión por parte de Dña. Flor, miembro representativo en el órgano de gobierno por el sector del marisqueo a pie.
3º Por resolución de fecha 13/02/2018, el patrón mayor Sr. Ildefonso acordó incoar expediente sancionador contra Dña. Flor por la supuesta comisión de dos infracciones graves contempladas en el art. 85.2 apartados a) y e) de los Estatutos de la Cofradía, con base en los siguientes hechos:
'
4º Notificada la incoación del expediente sancionador y el nombramiento de Instructor, la interesada presentó con fecha 16/03/2018 el correspondiente escrito de alegaciones en virtud del cual, tras negar las imputaciones realizadas, solicitaba la práctica de determinadas diligencias, que fueron denegadas por resolución de 01/06/2018.
5º Con fecha 03/10/2018 se notificó a Dña. Flor la propuesta de resolución del expediente sancionador formulada por el Instructor y en la que, al considerar acreditados los hechos imputados, se proponía sendas multas de 90,15 € por la presenta comisión de dos faltas graves del art. 85.2 apartados a) y e) de los Estatutos.
6º Mediante escrito de 05/10/2018, Dña. Flor se opuso a la propuesta de sanción, con base en las siguientes alegaciones: (i) la descripción de los hechos que se imputan no se corresponden con la realidad; (ii) en la propuesta se indica que el órgano competente para resolver es el patrón mayor, cuando según el art. 86.4 de los Estatutos, la competencia para imponer sanciones graves se atribuye al Cabildo; y (iii) la ausencia del empleo de la lengua gallega causa indefensión a la interesada.
7º Por resolución del patrón mayor D. Ildefonso, dictada en fecha 11/02/2019, se impusieron a Dña. Flor sendas multas de 90,15 e cada una, por colisión de dos faltas graves del ar. 85.2 apartados a) y e), al considerar que los hechos que se le atribuían habían quedado probados y eran subsumibles en los tipos previstos en dicho precepto estatutario.
8º Con fecha 27/02/2019, Dña. Flor abonó preventivamente la sanción económica, al tiempo que anunció la interposición de acciones judiciales para la depuración de las responsabilidades atinentes a las decisiones adoptadas contra ella. Tales acciones se concretarían la presentación de una demanda civil y en la adhesión a la querella presentada por otra socia de la Cofradía contra D. Ildefonso y Dña. Aida.
2.- Con fecha 04/03/2019, Dña. Flor presenta demanda de juicio verbal contra la Cofradía de Pescadores 'Santiago Apóstol' de Carril, en la que, reiterando las alegaciones realizadas en el expediente sancionador en relación con la falsedad de los hechos imputados y la falta de competencia del patrón mayor para la imposición de la sanción, ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales, interesando la nulidad del acuerdo del patrón mayor de la Cofradía, plasmado en la resolución de fecha 11/02/2019, dictada en el procedimiento sancionador n.º 3/2018, por la que se le imponían dos sanciones económicas por valor de 180,30 €, y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las mismas, reintegrando el importe abonado con los intereses legales quye correspondan y expresa imposición de costas.
3.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, por decreto de 30/07/2019 se admitió a trámite la demanda, si bien, en atención a la materia sobre la versa, se acordó sustanciar el proceso por las reglas del juicio ordinario, emplazando a la demandada a medio de correo certificado entregado el 26/08/2019.
4.- La entidad demandada compareció en tiempo y forma mediante escrito de 23/09/2019, por el que, después de indicar que, antes de que se admitiera la demanda, ya se había reconocido la falta de competencia del órgano sancionador y se había anulado la sanción impugnada, restituyendo a la demandante la cantidad abonada, solicitaba:
5.- En el acto de la audiencia previa, tras oír a las partes sobre la nulidad planteada, la Juzgadora 'a quo' rechazó dicha petición de nulidad al considerar que el cauce procesal correcto para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales era el juicio ordinario.
6.- Centrado así el debate, la sentencia considera que estamos ante un allanamiento total y estima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada, con el siguiente razonamiento:
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7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos alegados en la instancia y al amparo de los cuales interesa que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare la nulidad de las actuaciones y la inadecuación de procedimiento, al entender que el adecuado era el juicio verbal; subsidiariamente, postula que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.
8.- La revisión del soporte videográfico del acto de la audiencia previa permite comprobar que, planteada la corrección del cauce procesal seguido, la Juez 'a quo' razonó que '
9.- En otras palabras, la demandada se aquietó a la decisión judicial sobre el trámite a seguir, sin formular protesta o recurrir en reposición, por lo que no cabe ahora cuestionar dicha resolución con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia.
10.- De entrada, conviene precisar que, en realidad, aunque en el escrito de contestación a la demanda se habla de allanamiento, no estamos en puridad técnica ante un allanamiento total o parcial de la parte demandada, sino ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, previsto en el art. 22 LEC.
11.- No se trata, pues, de que, tras ser emplazada, la entidad demandada se avenga a las pretensiones deducidas en la demanda, sea en integridad o parcialmente, sino de que, antes siquiera de la demanda hubiera sido admitida a trámite, la demandada lleva a cabo la conducta que se interesa en la demanda, anula la resolución sancionatoria y reintegra el importe percibido.
12.- En consecuencia, es de aplicación el art. 22 LEC que, bajo la rúbrica '
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13.- La norma distingue, pues, en función de que, planteada la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones deducidas, alguna de las partes sostenga o no la subsistencia de interés legítimo: en el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que versará exclusivamente sobre este extremo, es decir, si persiste o no algún interés legítimo que exija la continuación del juicio, mientras que en el segundo caso, procederá directamente a decretar la terminación del proceso.
14.- Aunque el precepto habla de '
15.- Normalmente, esta situación se producirá cuando la parte demandada haya satisfecho extrajudicialmente la petición deducida en juicio, de tal suerte que se produzca una pérdida sobrevenida de interés respecto del fondo del asunto, pero subsista el tangencial del actor de obtener un resarcimiento íntegro, que incluye la restitución de las cantidades invertidas en orden al ejercicio de la acción ante los Tribunales. Pero también puede ocurrir que sea el demandado quien discrepe de la mera terminación del procedimiento sin asignación de responsabilidades económicas por su planteamiento y consecuente nacimiento a cargo de aquél de articular los medios necesarios para su defensa, al entender que la pretensión suscitada en la demanda carecía de fundamento alguno o que concurren el elementos que justifican la imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales devengadas.
16.- Lógicamente, como ordena el art. 22 LEC, para resolver sobre esta cuestión es preciso dar la oportunidad a ambas partes para que aleguen cuanto estimen conveniente en defensa de sus respectivas posturas, lo que exige la intervención de la Autoridad Judicial, al afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ende, exceder de las funciones meramente instrumentales del fedatario público.
17.- De conformidad con este precepto, una vez comunicada la eventual satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, habrá de darse traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre la terminación o no del proceso por entender que ha desaparecido o subsiste interés legítimo. Según la respuesta, se abrirá la vía del apartado 1º o del apartado 2º.
18.- En el presente caso, la audiencia a las partes en el acto de la audiencia previa permite estimar cumplido el trámite legal, por lo que la discusión se traslada a la decisión sobre la procedencia o no de la condena al pago de las costas procesales. El precepto estudiado no contiene regla alguna sobre las costas procesales, al igual que ocurre con el desistimiento y al contrario de lo que sucede con la enervación del desahucio en el apartado 5 del propio art. 22. A este respecto, y en la medida que satisfacción extraprocesal tiene el mismo efecto que el allanamiento, es decir, la satisfacción de las pretensiones del actor, en la práctica la doctrina mayoritaria se inclina por aplicar la previsión contemplada para esta figura en el art. 395, cuyo apartado 1 dispone:
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19.- El artículo sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser '
20.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.
21.- En el supuesto enjuiciado, la parte actora advirtió de la falta de competencia del patrón mayor de la Cofradía para imponer una sanción por una falta grave en su escrito de alegaciones a la propuesta del Instructor, presentado el 05/10/2018, a lo que aquél hizo caso omiso, dictando la resolución sancionatoria, que fue notificada en fecha 19/02/2019 y para cuya impugnación la interesada tenía un plazo de caducidad de 40 días ( art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación), dentro del cual ejercitó la acción impugnatoria al presentar la demanda en fecha 04/03/2019.
22.- Según resulta de la documentación aportada, el Sr. Ildefonso admitió que carecía de competencia para dictar la resolución el 25/04/2019, con ocasión de prestar declaración en calidad de investigado, con motivo de la querella presentada por otra socia y a la que se había adherido la hoy demandante. Y no anuló la resolución sancionatoria hasta más de dos meses después, el 03/07/2019.
23.- En estas circunstancias, cabe fundadamente concluir, primero, que el patrón mayor no podía desconocer la advertencia sobre su falta de competencia cuando dictó la resolución de 11/02/2019; segundo, que la presentación de la demanda era totalmente justificada como única vía para impugnar la resolución sancionatoria; y, tercero, que aún después de reconocer que, el día anterior a su declaración, es decir, el 24/04/2019, su abogado le había informado de la irregularidad, dilató el acuerdo de nulidad hasta el 03/07/2019.
24.- Tales datos nos llevan a dar plena eficacia al escrito de alegaciones de 05/10/2019 en orden a integrar el presupuesto objetivo al que el art. 395.1 párrafo 2º LEC anuda la presunción de mala fe, a los efectos de justificar la imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales, bien que circunscritas a las devengadas por la simple interposición de la demanda.
25.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, que calcularán sobre el importe de las costas ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cofradía de Pescadores 'Santiago Apóstol' de Carril, representada por la procuradora Sra. García Romarís, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
