Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 78/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 796/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100076

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:142

Núm. Roj: SAP PO 142:2021

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00078/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G.36060 41 1 2019 0000507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000145 /2019

Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL

Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado: BENITO VIDAL TORRADO

Recurrido: Flor

Procurador: MARIA DEL AMOR SANTAMARIA LEMA

Abogado: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO

Rollo: 796/2020

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 145/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arosa.

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Begoña Rodríguez González

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 78/21

En Pontevedra, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 796/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 145/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandada COFRADÍA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL, representada por la procuradora Sra. García Romarís y asistida por el letrado Sr. Vidal Torrado, y apelada la demandante DÑA. Flor,representada por la procuradora Sra. Santamaría Lema y asistida por el letrado Sr. Vidal Torrado. Es Ponente el Magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de septiembre de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio ordinario del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Santamaría Lema, en nombre y representación de Dª Flor, contra la Cofradía (de) Pescadores Santiago Apóstol de Carril, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el acuerdo emitido por el patrón mayor de la cofradía mencionada plasmado en resolución de fecha 11 de febrero de 2019, a raíz del procedimiento sancionador número 3/2018, consistente en la imposición de dos sanciones económicas por importe total de 180,30 euros a la demandante por la comisión de dos infracciones graves es NULO, en consecuencia, CONDENOa la entidad demandada a reintegrar a la demandante la cantidad indicada, con los intereses legales desde la fecha respectiva del pago de las sanciones, hasta su reintegro a la demandante.

Se imponen las costas a la parte demandante..'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la Cofradía demandada se presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la recurrida y:

A) Decretando la nulidad de actuaciones y la inadecuación de procedimiento.

B) Subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida de imposición de las costas procesales a la parte demandada, sustituyéndolo por el pronunciamiento de no imponer las costas procesales a las partes.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que en virtud de escrito de 26 de octubre de 2020 se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 16 de noviembre de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

1º En fecha 26/10/2017, la Cofradía de Pescadores 'Santiago Apóstol' de Carril una reunión extraordinaria de la Xunta Xeral, compuesta por miembros-representantes de los diversos colectivos profesionales que la integran, presidida por el patrón mayor, D. Ildefonso, actuando Dña. Aida como secretaria-fedataria.

2º En el curso de la reunión, fruto de la tensión existente, se produjeron diversos incidentes, que no son objeto de enjuiciamiento, que determinaron la expulsión o abandono de la reunión por parte de Dña. Flor, miembro representativo en el órgano de gobierno por el sector del marisqueo a pie.

3º Por resolución de fecha 13/02/2018, el patrón mayor Sr. Ildefonso acordó incoar expediente sancionador contra Dña. Flor por la supuesta comisión de dos infracciones graves contempladas en el art. 85.2 apartados a) y e) de los Estatutos de la Cofradía, con base en los siguientes hechos:

'El día 26 de octubre de 2.017, durante la celebración de una Reunión Extraordinaria de la Cofradía, Dª. Flor, con dni..., en unión de otras tres socias intervino a gritos con descalificaciones personales hacia el Patrón Mayor que presidía la reunión.

Tras ser apercibida de que podría ser expulsada su continuada con esa forma de proceder, y dado que persistía en la misma actitud, le fue retirada la palabra, pese a lo cual continuó realizando imputaciones hacia el Patrón Mayor acusándole de acosarla.

Tras ser nuevamente apercibida, abandonó la reunión.'

4º Notificada la incoación del expediente sancionador y el nombramiento de Instructor, la interesada presentó con fecha 16/03/2018 el correspondiente escrito de alegaciones en virtud del cual, tras negar las imputaciones realizadas, solicitaba la práctica de determinadas diligencias, que fueron denegadas por resolución de 01/06/2018.

5º Con fecha 03/10/2018 se notificó a Dña. Flor la propuesta de resolución del expediente sancionador formulada por el Instructor y en la que, al considerar acreditados los hechos imputados, se proponía sendas multas de 90,15 € por la presenta comisión de dos faltas graves del art. 85.2 apartados a) y e) de los Estatutos.

6º Mediante escrito de 05/10/2018, Dña. Flor se opuso a la propuesta de sanción, con base en las siguientes alegaciones: (i) la descripción de los hechos que se imputan no se corresponden con la realidad; (ii) en la propuesta se indica que el órgano competente para resolver es el patrón mayor, cuando según el art. 86.4 de los Estatutos, la competencia para imponer sanciones graves se atribuye al Cabildo; y (iii) la ausencia del empleo de la lengua gallega causa indefensión a la interesada.

7º Por resolución del patrón mayor D. Ildefonso, dictada en fecha 11/02/2019, se impusieron a Dña. Flor sendas multas de 90,15 e cada una, por colisión de dos faltas graves del ar. 85.2 apartados a) y e), al considerar que los hechos que se le atribuían habían quedado probados y eran subsumibles en los tipos previstos en dicho precepto estatutario.

8º Con fecha 27/02/2019, Dña. Flor abonó preventivamente la sanción económica, al tiempo que anunció la interposición de acciones judiciales para la depuración de las responsabilidades atinentes a las decisiones adoptadas contra ella. Tales acciones se concretarían la presentación de una demanda civil y en la adhesión a la querella presentada por otra socia de la Cofradía contra D. Ildefonso y Dña. Aida.

2.- Con fecha 04/03/2019, Dña. Flor presenta demanda de juicio verbal contra la Cofradía de Pescadores 'Santiago Apóstol' de Carril, en la que, reiterando las alegaciones realizadas en el expediente sancionador en relación con la falsedad de los hechos imputados y la falta de competencia del patrón mayor para la imposición de la sanción, ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales, interesando la nulidad del acuerdo del patrón mayor de la Cofradía, plasmado en la resolución de fecha 11/02/2019, dictada en el procedimiento sancionador n.º 3/2018, por la que se le imponían dos sanciones económicas por valor de 180,30 €, y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las mismas, reintegrando el importe abonado con los intereses legales quye correspondan y expresa imposición de costas.

3.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, por decreto de 30/07/2019 se admitió a trámite la demanda, si bien, en atención a la materia sobre la versa, se acordó sustanciar el proceso por las reglas del juicio ordinario, emplazando a la demandada a medio de correo certificado entregado el 26/08/2019.

4.- La entidad demandada compareció en tiempo y forma mediante escrito de 23/09/2019, por el que, después de indicar que, antes de que se admitiera la demanda, ya se había reconocido la falta de competencia del órgano sancionador y se había anulado la sanción impugnada, restituyendo a la demandante la cantidad abonada, solicitaba:

1.- Decrete la nulidad de actuaciones a fin de dictarse Diligencias de Ordenación si se estima que el procedimiento habría de tramitarse por los cauces del Juicio Ordinario y no por los del Juicio Verbal señalado en la demanda.

2.- Dicte resolución teniendo a esta parte por allanada a la demanda por haberse dictado la resolución sancionadora a que aquella se refiere por el Patrón Mayor careciendo de competencia para ello; y sin imposición de costas procesales.

5.- En el acto de la audiencia previa, tras oír a las partes sobre la nulidad planteada, la Juzgadora 'a quo' rechazó dicha petición de nulidad al considerar que el cauce procesal correcto para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales era el juicio ordinario.

6.- Centrado así el debate, la sentencia considera que estamos ante un allanamiento total y estima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada, con el siguiente razonamiento:

'Entre la documental aportada se adjunta un escrito de la demandante en el que se pide la declaración de invalidez del acuerdo litigioso con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, de fecha 5.10.2018, en cuyo apartado cuarto se hacía referencia a la causa de nulidad consistente en haber sido emitido el acuerdo por órgano incompetente, causa de nulidad expresamente reconocida en el acto de audiencia previa, al margen de la supuesta falsedad del acta que es una cuestión que debe ser dilucidada en el procedimiento penal en trámite. Ello impide, en consecuencia, a falta de un pronunciamiento firme en ese sentido, dar por cierta la falsedad documental que se afirma, como hecho o dato que pudiera sustentar una conducta de mala fe en la entidad demandada propiciadora de la demanda a la que posteriormente se allanó, sin embargo, y toda vez que la causa de nulidad antes mencionada (acuerdo emitido por un órgano incompetente) fue conocida por la entidad demandada antes de que fuera interpuesta la demanda, obligando a la demandante a formularla para hacer valer sus derechos, al no ser atendidas sus alegaciones en el expediente sancionador, procede la imposición de costas a la parte demandada.'

7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos alegados en la instancia y al amparo de los cuales interesa que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare la nulidad de las actuaciones y la inadecuación de procedimiento, al entender que el adecuado era el juicio verbal; subsidiariamente, postula que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La petición de nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento.

8.- La revisión del soporte videográfico del acto de la audiencia previa permite comprobar que, planteada la corrección del cauce procesal seguido, la Juez 'a quo' razonó que ' la resolución que admite a trámite la demanda es la que decide el trámite a seguir; no es que se hubiera dado una tramitación incorrecta al procedimiento y luego se le hubiera dado otra tramitación distinta, y debe considerarse al amparo de lo que dispone el art. 438 y el art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Letrado de la Administración de Justicia no está vinculado por la tramitación que se pida en la demanda, sino que debe dar la que se corresponda con arreglo a esta ley; en este caso ha optado por dar la tramitación del juicio ordinario y no la del juicio verbal que se solicitaba en la demanda en atención a la materia'. Y acto seguido, la Juzgadora preguntó expresamente al letrado de la demandada si iba a interponer recurso, a lo que éste contestó que no (min. 11:09).

9.- En otras palabras, la demandada se aquietó a la decisión judicial sobre el trámite a seguir, sin formular protesta o recurrir en reposición, por lo que no cabe ahora cuestionar dicha resolución con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia.

TERCERO.- El pronunciamiento de condena al pago de las costas.

10.- De entrada, conviene precisar que, en realidad, aunque en el escrito de contestación a la demanda se habla de allanamiento, no estamos en puridad técnica ante un allanamiento total o parcial de la parte demandada, sino ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, previsto en el art. 22 LEC.

11.- No se trata, pues, de que, tras ser emplazada, la entidad demandada se avenga a las pretensiones deducidas en la demanda, sea en integridad o parcialmente, sino de que, antes siquiera de la demanda hubiera sido admitida a trámite, la demandada lleva a cabo la conducta que se interesa en la demanda, anula la resolución sancionatoria y reintegra el importe percibido.

12.- En consecuencia, es de aplicación el art. 22 LEC que, bajo la rúbrica ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', establece en sus dos primeros apartados:

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.'

13.- La norma distingue, pues, en función de que, planteada la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones deducidas, alguna de las partes sostenga o no la subsistencia de interés legítimo: en el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que versará exclusivamente sobre este extremo, es decir, si persiste o no algún interés legítimo que exija la continuación del juicio, mientras que en el segundo caso, procederá directamente a decretar la terminación del proceso.

14.- Aunque el precepto habla de ' la subsistencia de interés legítimo', como único presupuesto determinante de la comparecencia ante el Tribunal, la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo aplicable la misma solución que en el allanamiento total, esto es, la posibilidad de que ese interés legítimo venga representado por la petición de condena al pago de las costas procesales, de forma que, en caso de que, afirmada por una de las partes la satisfacción extraprocesal del litigio, la contraparte acepte el hecho desnudo del que deriva la conclusión de que la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente pero solicite la condena de la adversa al pago de las costas, la solución pasa por convocar a las partes ante el Tribunal, para que expongan los argumentos en pro y en contra de tal pronunciamiento.

15.- Normalmente, esta situación se producirá cuando la parte demandada haya satisfecho extrajudicialmente la petición deducida en juicio, de tal suerte que se produzca una pérdida sobrevenida de interés respecto del fondo del asunto, pero subsista el tangencial del actor de obtener un resarcimiento íntegro, que incluye la restitución de las cantidades invertidas en orden al ejercicio de la acción ante los Tribunales. Pero también puede ocurrir que sea el demandado quien discrepe de la mera terminación del procedimiento sin asignación de responsabilidades económicas por su planteamiento y consecuente nacimiento a cargo de aquél de articular los medios necesarios para su defensa, al entender que la pretensión suscitada en la demanda carecía de fundamento alguno o que concurren el elementos que justifican la imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales devengadas.

16.- Lógicamente, como ordena el art. 22 LEC, para resolver sobre esta cuestión es preciso dar la oportunidad a ambas partes para que aleguen cuanto estimen conveniente en defensa de sus respectivas posturas, lo que exige la intervención de la Autoridad Judicial, al afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ende, exceder de las funciones meramente instrumentales del fedatario público.

17.- De conformidad con este precepto, una vez comunicada la eventual satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, habrá de darse traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre la terminación o no del proceso por entender que ha desaparecido o subsiste interés legítimo. Según la respuesta, se abrirá la vía del apartado 1º o del apartado 2º.

18.- En el presente caso, la audiencia a las partes en el acto de la audiencia previa permite estimar cumplido el trámite legal, por lo que la discusión se traslada a la decisión sobre la procedencia o no de la condena al pago de las costas procesales. El precepto estudiado no contiene regla alguna sobre las costas procesales, al igual que ocurre con el desistimiento y al contrario de lo que sucede con la enervación del desahucio en el apartado 5 del propio art. 22. A este respecto, y en la medida que satisfacción extraprocesal tiene el mismo efecto que el allanamiento, es decir, la satisfacción de las pretensiones del actor, en la práctica la doctrina mayoritaria se inclina por aplicar la previsión contemplada para esta figura en el art. 395, cuyo apartado 1 dispone:

'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

19.- El artículo sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser ' a todas las pretensiones del actor', según el art. 21.1 LEC- tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.

20.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.

21.- En el supuesto enjuiciado, la parte actora advirtió de la falta de competencia del patrón mayor de la Cofradía para imponer una sanción por una falta grave en su escrito de alegaciones a la propuesta del Instructor, presentado el 05/10/2018, a lo que aquél hizo caso omiso, dictando la resolución sancionatoria, que fue notificada en fecha 19/02/2019 y para cuya impugnación la interesada tenía un plazo de caducidad de 40 días ( art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación), dentro del cual ejercitó la acción impugnatoria al presentar la demanda en fecha 04/03/2019.

22.- Según resulta de la documentación aportada, el Sr. Ildefonso admitió que carecía de competencia para dictar la resolución el 25/04/2019, con ocasión de prestar declaración en calidad de investigado, con motivo de la querella presentada por otra socia y a la que se había adherido la hoy demandante. Y no anuló la resolución sancionatoria hasta más de dos meses después, el 03/07/2019.

23.- En estas circunstancias, cabe fundadamente concluir, primero, que el patrón mayor no podía desconocer la advertencia sobre su falta de competencia cuando dictó la resolución de 11/02/2019; segundo, que la presentación de la demanda era totalmente justificada como única vía para impugnar la resolución sancionatoria; y, tercero, que aún después de reconocer que, el día anterior a su declaración, es decir, el 24/04/2019, su abogado le había informado de la irregularidad, dilató el acuerdo de nulidad hasta el 03/07/2019.

24.- Tales datos nos llevan a dar plena eficacia al escrito de alegaciones de 05/10/2019 en orden a integrar el presupuesto objetivo al que el art. 395.1 párrafo 2º LEC anuda la presunción de mala fe, a los efectos de justificar la imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales, bien que circunscritas a las devengadas por la simple interposición de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.

25.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, que calcularán sobre el importe de las costas ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cofradía de Pescadores 'Santiago Apóstol' de Carril, representada por la procuradora Sra. García Romarís, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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