Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 863/2020 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100070

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:830

Núm. Roj: SAP MA 830:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 863/2020 .

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.134/2018.

S E N T E N C I A Nº 78/2022

Málaga, diez de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Marino y doña Laura, representados por el procurador don Vicente Vellibre Chicano, defendidos por la letrada doña María del Mar Jiménez Tejada, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.134/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga. Es parte recurrida Banco Santander S.A. (sucesora de Banco Popular Español S.A.), representado por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, defendido por el letrado don Rafael Muñoz García-Liñán.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento ordinario 1.134/2018, con el fallo siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Rodrigo Y DOÑA Rafaela contra BANCO POPULAR SA debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 1 de febrero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de don Marino y doña Laura frente a Banco Santander S.A. (sucesora de Banco Popular Español S.A.), en la que reclamaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda amparadas por la Ley 57/1968, modificada por la Ley 38/1999, imponiéndoles las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepan los demandantes mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando error en la valoración de la prueba, falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 248 LOPJ, vulneración de los arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.281 y ss CC sobre la voluntad de las partes e interpretación de los contratos, con infracción de la doctrina jurisprudencial, y subsidiariamente, infracción por no aplicación del art. 394.1 LEC, dadas la dudas de hecho y de derecho sobre la finalidad inversora que la sentencia les atribuye.

Banco Santander S.A, se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Marino y doña Laura formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Banco Santander S.A., alegando en síntesis que mediante contrato privado concertado el 13 de enero de 2015 adquirieron de Aifos Arquitectura y Promociones S.A. la vivienda en construcción ubicada en la planta NUM000, NUM001, del Bloque NUM002, conjunto residencial ' DIRECCION000', abonando a cuenta del precio pactado 57.401,50 euros, que no les fue entregada, siendo declarada en concurso de acreedores la entidad Aifos, tramitado por el juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, que por auto de 13 de abril de 2015 declaró la resolución universal de los contratos aún vigentes con la promotora, y puesto que el 18 de abril de 2005 la Entidad Banesto (a la que ha sucedido Banco Santander S.A.) otorgó a Aifos una póliza colectiva, sin que se les expidiera aval individual, pese a lo pactado en la estipulación sexto del contrato, solicitaban el dictado de sentencia que condenase a Banco Santander, S.A. a restituirles las cantidades entregadas a cuenta por la compra de la vivienda, 57.401,50 euros, más los intereses legales desde que se efectuaron los pagos, con imposición de costas, y subsidiariamente, que se declare que Banco Santander S.A. es perceptor y responsable de las cantidades entregadas, condenándole a su restitución, más intereses legales desde los abonos hasta el completo pago, con imposición de costas.

2.- Banco Santander S.A. se opuso a la demanda rechazando la aplicación de la Ley 57/1968, dada la finalidad especulativa de los demandantes. Subsidiariamente, negaba que la póliza de contragarantía formalizada por Banesto se concediese para emitir avales individuales en garantía de las entregas a cuenta por la compra de viviendas en la promoción objeto de la demanda, siendo posterior a la fecha de concertación del contrato, por lo que únicamente podría exigírsle responsabilidad por lo dispuesto en el art. 1.2º de la Ley 57/68, no quedando acreditado pagos en cuentas aperturadas por Aifos. Finalmente, alegaba la doctrina del retraso desleal, que excluiría la aplicación de los intereses desde las respectivas fechas de entrega.

3.- La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo a los demandantes las costas procesales. El magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada, rechaza que la vivienda fuera destinada a fines residenciales, y por tanto la aplicación de la Ley 57/68, pues los demandantes han adquirido un total de cuatro inmuebles, incluido el que es objeto del procedimiento, lo que genera una presunción de finalidad especulativa que no han desvirtuado, y concluye:

En efecto, aunque se ha mantenido por la parte actora que la finalidad de la compra de la vivienda del conjunto ' DIRECCION000' era residencial, lo único que se puede entender acreditado es la operación de compra pero no el destino indicado pues insistimos en que los actores adquirieron dos años después otra vivienda en la Rioja y cinco años después de esta última compra otra más en la provincia de Cádiz, concretamente en Rota, de modo que de estos hechos es más lógico presumir que la adquisición tenía una finalidad inversora y no residencial. En este sentido, se debe añadir que la adquisición posterior de las dos últimas viviendas se efectuó cuando el contrato de compraventa suscrito con la promotora Aifos seguía vigente pues aún no había sido resuelto, lo que tuvo lugar el 13 de abril de 2015 mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad (resolución universal de los contratos vigentes hasta entonces, tal y como lo indica la parte actora en su propia demanda). Asimismo, se debe destacar que en el referido contrato de compraventa se estableció un período aproximado de 20 meses para finalizar las obras de construcción del inmueble, de manera que llama la atención que no se instase la resolución del contrato con anterioridad a cuando así lo decretó el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga si la vivienda iba a utilizarse como residencia pues esta finalidad se vio claramente frustrada ante el incumplimiento contractual de la promotora. Así pues, la inacción de los actores ante la frustración de la finalidad del contrato atendiendo al notable número de años que transcurrieron (más de 10 años) sin que se construyera la vivienda que adquirieron sobre plano hasta la resolución contractual, supone un indicio más de que la finalidad de la operación era de mera inversión.

TERCERO.- El recurso interpuesto por los demandantes se articula en cuatro motivos (el quinto lo es con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimen los restantes), con los que combate los razonamientos del magistrado de instancia que abocan en el rechazo de la aplicación de la Ley 57/68 al no ir destinada la vivienda objeto del procedimiento a residencia, permanente u ocasional.

Comenzamos analizando el segundo motivo, de índole procesal, que denuncia falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 248 LOPJ, alegando los recurrentes que el magistrado de instancia no ha tenido en cuenta la estipulación sexta del contrato de compraventa, en la que las partes pactaron que, en el supuesto de que los compradores instasen su resolución por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68, las cantidades percibidas por la promotora serían devueltas con los intereses correspondientes; es decir, se pactó expresamente la sumisión del contrato a la Ley 57/68, de hecho Aifos concertó una póliza colectiva con Banesto.

El motivo ha de ser desestimado.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el enunciado Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos que son exigibles a las sentencias (también al resto de las resoluciones judiciales). En lo relativo a la motivación, dispone su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho'.

El Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) y el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009) definen la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución española que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna, y coinciden en que, atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).

En el extenso fundamento de derecho segundo el magistrado de instancia expone, tras valorar la prueba documental, los motivos por los que considera que los demandantes no merecen la protección que brinda la Ley 57/68, argumentos con los que estos pueden discrepar, como hacen mediante la interposición del recurso, pero en ningún caso implican falta de motivación, pues en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo se pronuncia sobre la cláusula sexta del contrato en los términos siguientes:

Por otra parte, aunque en el contrato de compraventa (estipulación sexta) se convino por la vendedora y el comprador que para el caso de que se instase la resolución de los mismos por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas serían devueltas a la parte compradora con los intereses legalmente correspondientes, tal y como se señala en la referida sentencia de 21 de marzo de 2018 que a su vez reproduce parcialmente otras dictadas por nuestro Alto Tribunal, dicha estipulación no puede vincular en este caso a las entidades bancarias demandadas pues la Ley 57/68 no otorga cobertura ni a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir.

El motivo lo que denuncia es una errónea valoración de la prueba, que se integra en los restantes del recurso, fundamentalmente el tercero, vulneración de los arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.281 y ss. CC sobre la voluntad de las partes e interpretación de los contratos, al que damos respuesta conjuntamente con el motivo primero por su íntima conexión, y la Sala, tras valorar la prueba documental en relación con las alegaciones de las partes, haciendo uso de la facultad revisora que en el recurso de apelación le brinda el art. 456 LEC, llega a conclusiones distintas de las expuestas por el magistrado de instancia, lo que implica estimar los dos motivos.

La Exposición de Motivos de la Ley 57/68 justifica su promulgación en la necesidad de garantizar, tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. El articulo 1 delimita su ámbito subjetivo, siendo los destinatarios las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, de manera que la garantía que establece va dirigida a quienes adquieren viviendas en construcción sin una finalidad especulativa, introducirlas en un proceso de comercialización para lucrarse con los beneficios obtenidos con su alquiler o su venta, sino para servir de domicilio o residencia familiar, permanente o transitoria, siendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que la Ley 57/68 no protege a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional, puntualizando la sentecia 420/2016, de 24 de junio, que

Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE (RCL 2006, 910) , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').

El magistrado de instancia justifica la inaplicación de la Ley 57/68, y por tanto la desestimación de la demanda, en que los demandantes son propietarios de tres vivienda, aparte de la adquirida de la promotora Aifos, razonamiento que la Sala no considera sficiente, pues dos de las viviendas se ubican en La Rioja (una es el domicilio habitual), y aunque la tercera se encuentra en Rota (Cádiz), es decir, en la misma localidad que la adquirida de la promotora Aifos, ello no implica atribuirles la condición de inversionistas, pues la compra se produjo siete años despúes (13 de marzo de 2012), cuando Aifos ya había sido declarada en concurso y existían dudas más que razonables de que la vivienda objeto del procedimiento les iba a ser entregada, por lo que es legítimo su derecho de contar con una propiedad en zona costera aunque sea para destinarla a residencia vacacional una vez frustada la compra de la que adquirieron de Aifos, teniendo en cuenta que las dos restantes se ubican en La Rioja, zona interior del país.

En definitiva, no existe prueba alguna que permita concluir una finalidad inversora o especulativa, por lo que procede revocar el pronunciamiento recurrido.

CUARTO.-La estimación de los anteriores motivos obliga a la Sala a asumir las funciones de la instancia, y al respecto la demanda ha de ser estimada.

Consta acreditado que en el año 2005 la entidad Banesto, a la que sucedió Banco Santander S.A., otorgó a Aifos una póliza general, lo que constituye título hábil para reclamarle las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda que finalmente no les fue entregada, por aplicación del art. 1.2º de la Ley 57/68 , pues como ha dicho esta Sala en otras ocasiones, citando nuestras sentencias de 23 y 30 de abril de 2019 ( recursos 118/2018 y 362/2018),

hemos de partir, como supuestos semejantes, de la jurisprudencia que, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

En la segunda de las sentencias citadas añadíamos

Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre).

Es irrelevante que la póliza se otorgara con posteriorida a la concertación del contrato de compraventa. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 739/2016, de 21 diciembre, analiza un supuesto idéntico, y remite a la doctrina establecida en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, en los términos siguientes:

en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, porque no debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales', añadiendo que 'no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968'.

El criterio de responsabilidad expuesto resulta de conjugar la mención en los contratos de compraventa que las entregas a cuenta del precio serán garantizadas con arreglo lo previsto en la Ley 57/68 con la suscripción de pólizas colectivas, sin limitación de las promociones inmobiliarias a que se refieran, puntualizando la sentencia 739/2016, de 21 diciembre, que aunque las entregas a cuenta no se ingresaron en la entidad que se considera obligada por la póliza colectiva, la responsabilidad por la aceptación de ingresos de promotores inmobiliarios, entregados por los compradores como parte del precio sin cerciorarse de que se han constituido las garantías impuestas por la Ley 57/68 y que se ha abierto la cuenta especial, constituye un título de imputación de responsabilidad específico y diferenciado del que resulta de la firma de las pólizas colectivas, pues como también dijo esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2019,

Ha de insistirse, por ende, en que el título de imputación de responsabilidad no es ni la expedición de avales individuales ni el ingreso de las cantidades entregadas a cuenta del precio en una entidad u otra, o que las letras fuesen descontadas o domiciliado su pago por AIFOS en terceras entidades, sino la suscripción con 'Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A.' de la póliza colectiva, por lo que el hecho de que pudiera haberse ejercitado acción contra otras entidades por haber admitido ingresos a cuenta del precio sin exigir la apertura de una cuenta especial no puede considerarse obstativo a la pretensión deducida, puesto que simplemente ofrecería al comprador perjudicado la oportunidad de dirigirse solidariamente contra unas u otras, pero en modo alguno puede reconocerse el efecto excluyente que defiende la apelante, contrario al principio tuitivo del comprador frustrado en su expectativas de adquisición de la vivienda y defraudado en cuanto a las garantías legal y contractualmente establecidas sobre las cantidades anticipadas por negligencia concurrente del propio promotor inmobiliario y de las entidades que han signado con el mismo pólizas colectivas o han admitido ingresos a cuenta, sin control alguno en un caso y otro, debiendo considerarse aplicable a estos supuestos el criterio de la responsabilidad in solidum que la jurisprudencia establece para la responsabilidad civil extracontractual, porque dimana de lo establecido en el art. 1º de la Ley 57/1968 y es aplicable cuando no pueden individualizarse o establecerse cuotas concretas de responsabilidad entre los sujetos concurrentes en una misma obligación.

Estas pólizas generales, en línea con lo establecido en la Ley 57/1968, no erigen a las entidades aseguradoras o avalistas en garantes de los contratos de compraventa, sino en garantes de las cantidades entregadas a cuenta con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, puesto que el Tribunal Supremo viene a establecer que una vez concertada la póliza colectiva incumbe a la entidad avalista o aseguradora cerciorarse tanto de los contratos que pudieran haberse celebrado como de los pagos ya realizados.

Acreditan los demandantes los pagos a cuenta del precio pactado por la certificación emitida por la Administración concursal, que tiene reconocido el crédito por el importe reclamado, siendo irrelevante que los pagos se efectuaran mediante cheques, o que algunos no se ingresaran en cuenta aperturada por Aifos en Banesto, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo 739/2016, de 21 diciembre, aunque las entregas a cuenta no se ingresaran en la entidad que se considera obligada por la póliza colectiva, la responsabilidad por la aceptación de ingresos de promotores inmobiliarios, entregados por los compradores como parte del precio, sin cerciorarse de que se han constituido las garantías impuestas por la Ley 57/68 y que se ha abierto una cuenta especial, constituye un título de imputación de responsabilidad específico y diferenciado del que resulta de la suscripción de las pólizas colectivas.

En definitiva, procede estimar la demanda, condenando a Banco Santander S.A. al pago de 57.401,50 euros, más intereses legales desde las respectivas entregas, pues es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), que los intereses a los que se refieren el art. 3 de la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios, sin que pueda apreciarse retraso desleal en la reclamación, pues el proceso concursal en que está inmerso la promotora dificulta la recuperación de la parte del precio abonado, crédito que ha sido reconocido por la Administración concursal, situación que ha variado sustancialmente por la doctrina del Tribunal Supremo que ha interprretando la Ley 57/68 facilitando la reclamación de los compradores.

Estimada íntegramente la demanda se imponen las costas de la instancia a la entidad demandada.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso, devolviendo a los recurrentes el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimado el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Vicente Vellibre Chicano, en representación de don Marino y doña Laura, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.134/2018, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar estimar la demanda formulada por don Marino y doña Laura frente a Banco Santander S.A., condenando a la entidad demandada al pago de 57.401,50 euros, más intereses legales desde las respectivas entregas, con imposición de costas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala, salvando el Magistrado don Joaquín Delgado Baena la firma del Magistrado don Manuel Torres Vela, quien formó Sala para la deliberación encontrándose de permiso oficial.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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