Sentencia Civil Nº 780/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 780/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1524/2011 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 780/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100835


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00780/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0011834 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1524 /2011

t6

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 307 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

De: Cristobal

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 12 de Noviembre 2012

La Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre J. Verbal nº 307/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla y seguidos entre partes:

De una parte como apelante D. Cristobal representado por la procuradora Dª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo.

De otra como apelada Dª Bárbara representada por la procuradora Dª Marta Azpeitia Bello.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda formulada Dña. Bárbara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Del Prado Prieto Navarro, contra D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con los hijos menores de edad de ambos:

1.- Los menores, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre.

2.- No procede realizar determinación alguna sobre la atribución del domicilio familiar, ya que ambos progenitores viven en domicilios separados.

3.- El régimen de visitas a favor del padre será el que las partes pacten de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia, el siguiente:

-Consistente en sábados y domingos alternos de 14:00 horas a 21:00 horas, sin pernocta, realizándose las visitas a través del punto de encuentro más cercano al domicilio de los menores, para el restablecimiento de la relación.

Respecto al régimen de vacaciones, no se determina aún, a la espera de los informes que por el equipo de seguimiento de las visitas se realice.

4.- Respecto al régimen de vacaciones, no se determina aún, a la espera de los informes que por el equipo de seguimiento de las visitas se realice.

5.- El Sr. Cristobal deberá abonar a la Sra. Bárbara , en concepto de alimentos a favor de cada uno de los hijos menores, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS MENSUALES, esto es, TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 euros), pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y actualizable anualmente a fecha 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Viniendo obligados ambos progenitores a sufragar por mitad los gastos extraordinarios que devenguen los menores en materia de salud y educación previo acuerdo de los mismos respecto a su adopción (salvo en casos de urgencia) o, subsidiariamente, previa autorización judicial.

6.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del QUINTO DIA para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cristobal presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 8 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación procesal de Dº Cristobal , demandado en proceso para la determinación de medidas paternofiliales, la sentencia recaída en la instancia a 29 de junio de 2.011 , en los pronunciamientos relativos al régimen de visitas paternofiliales instaurado entre el progenitor no guardador y los hijos comunes menores de edad, Aureliano y Cecilia , y cuantía de la pensión alimenticia a favor de estos, fijada en 350 € al mes, a razón de 175 € mensuales para cada uno de ellos.

Se suplica en el escrito de recurso la instauración de comunicaciones de fines de semana alternos en sábados y domingos con pernocta, así como mitades vacacionales, y la eliminación de la pension alimenticia, o, en su defecto, se determine en 50 € mensuales por hijo.

SEGUNDO.- Dado que versa el primer motivo de recurso sobre el régimen de visitas con dos menores de edad, es conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad consistente para los progenitores en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas: la atribución de la custodia a uno de ellos y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 del Código Civil , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, esto es, lo que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos Io más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

En esta materia de visitas y comunicaciones paternofiliales debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

TERCERO.- Atendidas estas premisas, del examen detallado de los autos, y en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, consideramos adecuado en el presente el sistema de contactos paternofiliales establecido en la instancia, como modulado y prudente, toda vez que se desconoce todo dato en orden a las condiciones, apoyos, mecanismos de sustitución e infraestructura de que disponga el recurrente para que se lleven a cabo las pernoctas en los contactos de fines de semana en que al padre corresponda la alternancia y en los periodos vacacionales de los menores.

En consecuencia, es correcta la decisión de la Juez 'a quo' de limitar las visitas, en tanto en cuanto no se cuente con los preceptivos informes que se realicen por el Equipo de Seguimiento correspondiente, de manera que quede garantizada a los hijos la necesaria referencia de la figura paterna, más preservándoles de todo riesgo, perjuicio, perturbación o siquiera molestia, que pudiera derivar de una mayor amplitud de los contactos, en ausencia de todo dato referido a los dichos aspectos, y habida cuenta la corta edad de los hijos, que a la fecha de la sentencia de instancia no contaban sino con 3 y 1 año de edad respectivamente, por lo que es a todas luces más beneficioso a los intereses de Aureliano y Cecilia , aquí prioritarios, el sistema diseñado en la instancia que el ordinario o común en el foro que postula el padre, hasta tanto no quede acreditada la posibilidad de desarrollo con mayor amplitud y en condiciones de absoluta normalidad.

Procede en méritos a lo expuesto desestimar el concreto motivo de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en el aspecto relativo a las visitas, en cuanto ha dado prevalencia a los superiores intereses de los menores, frente a los, reconocemos que legítimos del padre, de disfrutar en superior tiempo de su compañía, y se reputa beneficioso, en previsiones de mínimos, para garantizar el mantenimiento de la relación afectiva y el apego entre los niños y su progenitor no guardador, y ello sin perjuicio de los pactos que en orden a visitas extrajudicialmente alcancen las partes en interés de sus propios hijos, litigantes aquí invitados al diálogo y consenso en beneficio de los menores, y siempre en el bien entendido que no es dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, de concurrir otra serie de factores de desarrollo a los que ahora no podemos responder en cuanto dependerán en exclusiva de la casuística, tomando en consideración que los regímenes de visitas desde lo judicial se diseñan siempre para la coyuntura de desacuerdo.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la instancia a favor de los menores en 350 € al mes en total, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, por las razones que se expresan en la disentida y que damos aquí por reproducidas en aras a la brevedad, no es factible acceder a la pretendida supresión, toda vez que la cuestión que nos ocupa es materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que es preceptivo el establecimiento de contribución a cargo del progenitor no guardador, sobre la base de la paternidad, conforme se desprende del artículo 93 del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos, a salvo supuestos excepcionales de absoluta imposibilidad del obligado, como pudiera ser una situación de indigencia o de incapacidad, en la que desde luego no se encuentra el apelante.

No obstante, se considera atendible la pretensión subsidiaria de Dº Cristobal , por resultar más modulado a las concretas circunstancias concurrentes un aporte paterno de 50 € mensuales por hijo, que totalizan 100 € al mes a su cargo, actualizados para el presente año 2.012 en 102,40 €, abonables y a actualizar sucesivamente en la forma prevista en la instancia y con efectos desde la disentida, que el establecido por la Juez 'a quo', como más proporcionado a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En efecto, por lo que a las necesidades de Aureliano y Cecilia respecta, hoy de 4 y 3 años cumplidos a esta fecha como respectivamente nacidos a NUM000 de 2.008 y NUM001 de 2.009, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor :

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Conforme a tal precepto, las necesidades que nos ocupan justifican de por si tal aportación tanto por educación o formación, como por nutrición, calzado, ocio, vestido, medico farmacéutico en lo que no venga cubierto por el sistema público de la Seguridad Social y no constituya un extraordinario, o por alojamiento, suministros y consumos, en promedio y a prorrata del número de moradores.

La capacidad económica del padre indudablemente le permitirá sufragar las pensiones que aquí fijamos, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, pues es la que subsidiariamente ofrece, y resulta a todas luces módica y asumible para cualquier persona en las circunstancias de Dº Cristobal , quien, si bien presenta una situación económica y profesional precaria a la vista de la información que de su vida laboral obra en autos (documento obrante a los folios 30 a 34 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), hoy en situación de desempleo de larga duración y sin derecho a subsidio, se encuentra no obstante en plena edad laboral, goza de perfecto estado de salud, y no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padece enfermedad invalidante.

Esta Sala considera más beneficioso a los menores, como más prudente y acorde al bonum filii, fijar aportes realistas, que sin duda alguna puedan ser satisfechos por el obligado, que no otros excesivos, de imposible, difícil o sacrificado pago, por las consecuencias que pueden derivar de los incumplimientos en esta materia, en la que rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse en todo ámbito intervención mínima, evitando al tiempo se generen deudas por alimentos, o se incrementen las que puedan existir.

Por lo demás, Dª Bárbara , progenitora femenina custodio, ya viene contribuyendo proporcionalmente a los alimentos de sus hijos, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, puesto que, dado el actual coste de la vida, 50 € al mes por menor no colman la totalidad de lo que es preciso al digno sustento de cualquier persona, de donde ya da perfecto cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo subsidiario de recurso deducido por Dº Cristobal en punto a los alimentos, con lógica revocación en parte, de la sentencia apelada, para fijar un aporte paterno modulado a todas las circunstancias concurrentes, de 50 € al mes por hijo, que totalizan 100 € mensuales a su cargo, abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y con efectos desde la fecha de la resolución disentida, conforme a la cual queda revalorizada la contribución para 2.012 en 102,40 €, considerando consumidas las diferencias de haberse satisfecho en el interregno, sin que por ellas proceda ninguna reclamación.

QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Patricia Gómez-Pimpollo del Poco en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla en los autos de J. Verbal nº 307/10 entre el antedicho y Doña Bárbara debemos REVOCAR Y REVOCAMOS también en parte ACORDANDO: Se cuantifican las pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo de Dº Cristobal , en 100 € mensuales para ambos, abonables y a actualizar conforme viene establecido, revalorizados para 2.012 en 102,40 €, considerando consumidas las diferencias de haberse satisfecho en el interregno, y a sufragar desde la fecha de la sentencia apelada, que se confirma en lo restante, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Dña. Rosario Hernández Hernández.


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