Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 780/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 535/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 780/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100503
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3357
Núm. Roj: SAP GC 3357/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 535/14
PROCEDIMIENTO: Verbal 126/13 (Guarda Custodia y Alimentos)
JUZGADO: 1 de Puerto del Rosario
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2014
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Puerto del Rosario, a instancia de Dña Fátima , representada en ésta instancia por la Procuradora
Dña María Elena Perdomo Luz, y dirigida por la Letrada Dña Amayra Díaz Santana contra D. Geronimo ,
representado por la Procuradora Dña Carmen Dolores Padilla Nieto y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel
Pérez Espadas.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 1 de Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda sobre guarda y custodia y alimentos, presentada por la Procuradora Doña Susana Ojeda García, en nombre y representación de Doña Fátima , contra Don Geronimo , adoptando las siguientes medidas: PRIMERA: Se atribuye la guarda y custodia sobre la menor de edad, Rosalia , a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.SEGUNDA: Se atribuye el domicilio familiar así como el ajuar doméstico a a la hija menor de edad y al progenitor custodio.
TERCERO.- Se fija como pensión para el mantenimiento de la hija en común a satisfacer por el progenitor no custodio, Don Geronimo , la cantidad de 180 euros mensuales que habrán de ser abonadas desde el momento de la interposición de la demanda.
Las pensiones de alimentos que se vayan devengados deberán abonarse por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que la progenitora designe a tal efecto. Dichas cantidades se actualizarán anualmente cada 1 de Enero y a partir del año 2015 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismos que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad previa acreditación de su importe. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, al ser estimada parcialmente la demanda.
Segundo. Con fecha 24/4/2.014 se dictó auto aclaratorio de la misma en cuya parte dispositiva se declaró: 'ACUERDO: Aclarar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 en el sentido indicado en esta resolución y donde dice: '.cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de cinco días a partir de su notificación....' debió decir: '.cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.'.
Tercero. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 20/03/2.014 , se recurrió en apelación por la representación de D. Geronimo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3/12/2.014.
Cuarto. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Dos son los pronunciamientos objeto de recurso: Importe de la pensión alimenticia Critica el apelante la sentencia de instancia por fijar, como importe de la pensión alimenticia, la suma de 180 # sin explicar cuales son los criterios de proporcionalidad ni cuales son los gastos de la menor ni en que proporción deben ser tales gastos sufragados por cada no de los progenitores, obviando la sentencia la documental por él aportada en la que consta el embargo que sufre en sus nóminas por deudas a la Seguridad Social (que ahora rondarán los 30.000 # mensuales y que le producen el efecto de rebajar sus ingresos netos a cantidades inferiores a los 800 # mensuales, habiendo cobrado en diciembre de 2013 y enero de 2.014 las sumas líquidas de 528,02 # y 680,73 # respectivamente) y sin tener encuenta el esfuerzo que para él le supone ofrecer pagar la suma de 100 # mensuales, suma que considera justa dado que la contraria no ha justificado ni un gasto del menor.Con relación a la pensión de alimentos debe señalarse que la obligación de alimentos, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los alimentistas como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( arts. 93 , 145 , y 146 CC ), debiéndose tener presente, para determinar su cuantía, la regla de proporcionalidad que impone atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido por la pensión. Por ello, al cuantificarse deben tenerse en cuenta todas las circunstancias relativas a la situación económica de ambos padres, en relación a los gastos de los hijos, estableciéndose así una proporción entre los ingresos y las necesidades, pero siempre teniendo presente, dado el criterio jurisprudencial reiterado que, con relación a hijos menores, como es el caso, manifiesta que no rige la limitación del derecho a alimentos determinada por las necesidades del alimentista sino que los padres deben proporcionarles un nivel económico acorde con su situación y posibilidades, teniendo en cuenta que, si bien ambos progenitores deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta, ello no significa una necesaria igualdad de contribución ya que cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, por ello no es preciso una prueba detallada de las necesidades e los hijos sino que, aún dependiendo de cada caso, basta con probar la minoría de edad, los gastos derivados de su formación escolar, las necesidades normales de su formación integral y la posición social y económica que les corresponde de acuerdo con el caudal de los obligados a prestarles alimentos.
Por otro lado el hecho de que uno de los progenitores ostente la guarda de la descendencia y que su aportación a las cargas familiares se materialice mediante su atención personal no es óbice a que colabore también económicamente porque, como ha venido sosteniendo esta Sala siguiendo lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil , la contribución destinada a satisfacer los alimentos de los hijos incumbe a ambos progenitores y es el Juez el que ha de determinar la proporción en que han de hacerlo, inspirándose naturalmente en las directrices marcadas por el artículo 146 del Código Civil , por lo que el primero de los artículos citados para nada impide que quien ostente la custodia y, por tanto, atienda directamente a los hijos, les auxilie también pecuniariamente, lo que pasa es que por el juego de los citados parámetros y por el principio de equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ) quien ostenta la custodia suele cooperar en mucha menor medida que el otro progenitor para con ello lograr una adecuada equivalencia en las prestaciones según las posibilidades de cada uno, evitando sobrecargar a uno de ellos en beneficio del otro, estando acreditado en las presentes actuaciones, pues la apelante no lo discute, que la apelada cobra, por prestación por desempleo, la suma de 13,13 # diarios, .
De acuerdo con lo expuesto, atendiendo a los ingresos del padre -que la sentencia de instancia fija en unos 800 # mensuales y sin que pueda apreciarse a la hora de fijar el importe de la pensión alimenticia que al padre se le haya descontado de dos nóminas ciertas cantidades en virtud de un embargo, dice a instancia de la Seguridad Social, (lo cual de ser cierto iría contra lo dispuesto en el artículo 607 LEC salvo que su sueldo fuera tres veces el salario mínimo) por una deuda de la se ignora el origen, y su cuantía- y a la obligación de éste de proporcionarle a su hija un nivel de vida en consonancia con sus posibilidades pecuniarias, ha de señalarse que la suma fijada en la instancia queda incluso por debajo de lo establecido en la tabla orientadora elaborada por el Consejo General del Poder Judicial no habiéndose demostrado, ni siquiera invocado, que la hija disfrute de un status superior a esos ingresos, por lo que la cantidad concedida en la instancia debe confirmarse.
Fecha de devengo de la pensión alimenticia Segundo. Manifiesta el apelante que, y a pesar de que el Tribunal Supremo en sentencia de 13/11/2.013 establece que el dies a quo para el pago de la pensión alimenticia es el de la interposición de la demanda, ninguna sentencia puede contravenir lo dispuesto en el artículo 98 CC (debe referirse al art. 89) cuando expresa que la sentencia de divorcio producirá sus efectos a partir de su firmeza, aparte de que si se le obligara apagar la pensión alimenticia desde dicha fecha caería en la indigencia. El recurso debe ser desestimado pues si bien como señala la apelante, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza' (lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial), sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda no existiendo base alguna para entender que exista una diferencia entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los Art. 142 y ss CC , habiendo ya señalado la sentencia del TS de 5 de octubre de 1.995 que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el Art. 148.1 CC y la de fecha de 14 de Junio del 2011, dictada para unificación de doctrina, en la que se razona sobre la pertinencia de aplicar a toda reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis matrimonial o de pareja no casada, la regla contenida en el art. 148-1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Tercero. siLa desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la sentencia de 20/03/2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Puerto del Rosario , la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la justicia, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

