Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 780/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1283/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 780/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100790
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7654
Núm. Roj: SAP B 7654/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812148220170382806
Recurso de apelación 1283/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 60/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paulino
Procurador/a: ANNA VILANOVA SIBERTA
Abogado/a: Marta Puente Pampín
Parte recurrida: Soledad
Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo
Abogado/a: Artur Codina Fabregas
SENTENCIA Nº 780/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 12 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 4 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 60/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANNA VILANOVA SIBERTA, en nombre y representación de Paulino contra Sentencia 26 de septiembre 2017 y el posterior auto de aclaración de fecha 15 de noviembre de 2017 en el que consta como parte apelada la Procuradora María Eugenia Cesar Gallardo, en nombre y representación de Soledad .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' QUE ESTIMANDO PARCILAMENTE la demanda de DIVORCIO formulada por la Procuradora Dña.
Anna Vilanova Siberta, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por D. Paulino y DÑA.
Soledad . No se hace expresa imposición de costas.
Las medidas definitivas reguladoras de los efectos del divorcio son las siguientes: 1.- El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 , núm. NUM000 , piso NUM000 - NUM000 de Premià de Dalt, se atribuye a Dña. Soledad por un plazo de CINCO AÑOS a contar desde la fecha de esta sentencia, siendo a ella quien corresponde durante ese plazo el pago de los gastos de suministros, comunidad, conservación impuestos y tasas de dicha vivienda.
Transcurrido ese plazo, se procederá a la venta de la vivienda y reparto del precio obtenido por mitad entre los dos copropietarios, previa cancelación de la hipoteca que hubiera pendiente. En ese momento, se cancelará la cuenta común en la que está domiciliada la hipoteca, que hasta ese momento se habrá seguido pagando por ambos propietarios en la forma prevista en el título hipotecario.
2.- Se fija en favor de Dña. Soledad una pensión compensatoria de 500 EUROS mensuales hasta que el Sr. Paulino se jubile, y una vez que éste empiece a cobrar la pensión de jubilación, la pensión compensatoria a su ex esposa será de DOS TERCERAS PARTES de la cantidad que pagaba en ese momento, hasta que la Sra.
Soledad empiece a cobrar la pensión de jubilación, momento en que se extinguirá la pensión compensatoria.
Esta pensión se abonará por el Sr. Paulino dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la Sra. Soledad designe y se actualizará en enero de cada año según las variaciones que haya experimentado el IPC en los doce meses anteriores.
3.- No ha lugar a condenar a D. Paulino al pago de compensación alguna a su ex esposa Dña.
Soledad por razón del trabajo desempeñado por ésta durante el matrimonio, al considerarse ya otorgada dicha compensación con el pago durante doce años de la cuota hipotecaria correspondiente a la esposa, según se razona en el Fundamento de Derecho Quinto.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme el pronunciamiento de divorcio, a las oficinas del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito.'.
En el auto de aclaración de fecha 15 de noviembre de 2017, cuyo contenido de la parte dispositiva es el siguiente:' Estimo la petición formulada por el/la procurador D. JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI de la parte demandada Dª Soledad de aclarar la sentencia nº 59/17 dictada en el presente procedimiento con fecha 26-9-17 , en el sentido de que ACLARAR que se refiere a edad máxima de jubilación o prejubilación, quedando redactada en la siguiente forma: 'Se fija a favor de Soledad una pensión compensatoria de 500 euros mensuales hasta que el Sr.
Paulino se jubile o prejubile(,,,).'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en aquello que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO .- La sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 60/17, del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos a instancia de Don Paulino contra Doña Soledad , estima de forma parcial la demanda formulada, declara disuelto por divorcio el matrimonio de los ahora litigantes y adopta las medidas definitivas que constan precisadas en el fallo de la referida resolución y que ahora, por razones de exposición a los efectos que se dilucidan en el presente recurso, concretamos y resumimos de la forma siguiente: 1º) Atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM000 de Premiá de Dalt, a la Sra. Soledad por un plazo de CINCO AÑOS desde la fecha de la sentencia, siendo a ella a quien corresponde durante ese plazo el pago de los gastos de suministros, comunidad, conservación, impuestos y tasas de esa vivienda. Transcurrido ese plazo se procederá a la venta de la vivienda.
2º) Establece una Pensión Compensatoria a favor de la Sra. Soledad , de 500,00 Euros mensuales, hasta que el Sr. Paulino se jubile, y una vez que éste empiece a cobrar la pensión de jubilación, la pensión compensatoria será de DOS TERCERAS PARTES de la cantidad que pagaba en ese momento, hasta que la Sra. Soledad empiece a cobrar la pensión de jubilación, momento en el que se extinguirá la pensión compensatoria.
3º) No ha lugar a establecer compensación económica en razón del trabajo desempeñado por la Sra.
Soledad durante el matrimonio, al considerarse ya otorgada dicha compensación con el pago durante doce años de la cuota hipotecaria correspondiente a la esposa.
Frente a la referida resolución, el demandante Don Paulino , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la duración o plazo por el que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa (CINCO AÑOS), y solicita que dicha atribución lo sea en tanto no se proceda a la venta del inmueble y como máximo durante un plazo de DOS AÑOS desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia. En segundo lugar, impugna el recurrente el plazo y cuantía de la prestación compensatoria, que deberá establecerse en la cantidad de 150,00 Euros mensuales (como máximo 285,00 Euros mensuales) hasta que se proceda a la venta del domicilio familiar y como máximo por un plazo de CINCO AÑOS, precisando además que en ningún caso procede la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a dos terceras partes para cuando el esposo empiece a cobrar la pensión de jubilación.
La parte demandada, Doña Soledad , se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandante e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO .- Sobre el plazo por el que se atribuye a la Sra. Soledad el uso de al vivienda familiar, sita en Premiá de Dalt, CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM000 .
No existe controversia por las partes en cuanto a la situación de mayor necesidad por parte de la esposa, por lo que el demandante muestra su conformidad al hecho de que se atribuya el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Soledad , mostrando el recurrente su disconformidad únicamente en lo relativo al plazo de Cinco Años que establece la sentencia recaída en la primera instancia, y solicita que el plazo a dicha atribución debe ser hasta el momento en el que tenga lugar la venta del inmueble, y como máximo el de Dos Años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.
Debemos tener en cuenta que el Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Como ha quedado expuesto, en el presente caso no se discute por las partes la procedencia de atribuir a la esposa ahora demandada, el uso de la vivienda familiar, al entender que efectivamente la Sra. Soledad se encuentra necesitada de protección. Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del artículo 233-20 del C.C .Cat.: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso la vivienda familiar la constituye un piso propiedad de ambos cónyuges sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM000 de Premiá de Dalt.
El demandante Sr. Paulino en la actualidad cuenta 60 años de edad y trabaja como transportista por cuenta ajena con contrato fijo, por lo que percibe 15 pagas al año, lo que supone una media mensual superior a los 2.000,00 Euros mensuales (incluyendo las pagas extras). Por su parte la Sra. Soledad cuenta 55 años de edad y estuvo trabajando en el sector textil desde el año1.979 hasta el 2.003. En la actualidad no tiene ingresos salvo los derivados de los que puede percibir limpiando una casa dos viernes al mes, lo que le supone una cantidad que no llega a los 100,00 Euros mensuales. También limpia las escaleras de la Comunidad donde vive, lo que le sirve para abonar el coste de la referida comunidad de propietarios, recibiendo la ayuda del hijo mayor de edad que con ella convive, sin que consten acreditados otros ingresos.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto como probado, teniendo en cuenta que el matrimonio ha tenido una duración de 28 años y que se no se aprecia como posible una incorporación de la esposa demandada al mundo laboral, debe valorarse que efectivamente la venta de la vivienda aparece como el elemento que puede solucionar el acceso a la vivienda por parte de ambos litigantes ya que la misma se encuentra gravada por una hipoteca que se encuentra en gran medida abonada (resta una cantidad aproximada a los 50.000,00 Euros, siendo su valor en venta muy superior (la parte recurrente mantiene que tiene un valor superior a los 250.000,00 Euros), por lo que se estima que el plazo fijado en la sentencia recaída en la primera instancia resulta excesivo, y se entiende suficiente el plazo de TRES AÑOS desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que debemos estimar de forma parcial el recurso de apelación formulado contra este pronunciamiento de la referida resolución.
TERCERO. - Sobre la cuantía y plazo de la Prestación Compensatoria que establece la sentencia recaída en la primera instancia: 500,00 Euros mensuales hasta el momento en el que se jubile el Sr. Paulino , y cuando empiece a cobrar la pensión de jubilación, la prestación compensatoria será de dos terceras partes de la cantidad que venía abonando hasta ese momento, hasta que la Sra. Soledad empiece a cobrar la pensión de jubilación, momento en el que se extinguirá la prestación compensatoria.
Ya ha quedado expuesto en el fundamento precedente, que el demandante Sr. Paulino tiene trabajo por cuenta ajena como transportista, por el que percibe una cantidad algo superior a los 2.000,00 Euros mensuales (incluidas las pagas extras), lo que le ha permitido tener un plan de pensiones en el que tiene un saldo superior a los 10.000,00 Euros, contando en la actualidad 60 años de edad, así como que la demandada Sra. Soledad de 55 años de edad, no tiene trabajo, siendo sus ingresos muy reducidos y derivados de realizar la limpieza de una vivienda propiedad de una amiga de lo que obtiene una cantidad mínima inferior en todo caso a los 100,00 Euros mensuales, contando con la ayuda de un hijo mayor de edad que de momento convive con ella y disponiendo además de algún ahorro derivado de la herencia de sus padres (testifical del hijo común mayor de edad).
Planteada la cuestión en los términos expuestos, no discute el recurrente la procedencia de una prestación compensatoria a favor de la esposa, limitándose a mostrar su disconformidad con el importe y plazo que se establece en la sentencia recurrida.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
Por lo que respecta al importe de la Prestación, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña , la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, así como valorando el hecho de la propiedad común de la vivienda familiar y la decisión de los ahora litigantes de proceder a la venta de la misma una vez que se extinga la atribución del uso de la misma, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 400,00 Euros mensuales desde la fecha de la presente resolución, para lo que se tiene en cuenta la totalidad de los factores expuestos y de forma fundamental el hecho de que la misma se establece durante un periodo de tiempo dilatado dada la especial situación de carencia de ingresos por parte de la esposa demandada atendiendo a lo que se expone a continuación.
Establece el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido. En el presente caso, existe la expectativa de que la Sra. Soledad pueda recibir una pensión de jubilación y además tiene la propiedad en común y pro indiviso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, la que podrá ser vendida a tercero, lo que unido al resto de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, duración de la convivencia (unos 28 años aproximadamente), dedicación a las tareas familiares, circunstancias económicas de ambos litigantes etc. entendemos que la prestación compensatoria en forma de pensión debe establecerse durante un periodo de SIETE AÑOS desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, sin que deba dejarse condicionada su existencia o extinción a la existencia de hechos que puedan depender de circunstancias que no puedan ser previstas en este momento, por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial de este motivo del recurso de apelación y que queda sin efecto el plazo establecido en la primera instancia, no procede entrar a conocer sobre la incongruencia que se alega por el recurrente, sin que pueda considerarse incongruencia el establecimiento de una plazo inferior al solicitado por la Sra. Soledad a la prestación compensatoria que solicita en su demanda reconvencional.
CUARTO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Paulino , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.017, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 60/17 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Mataró, seguidos contra DOÑA Soledad , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos: 1º) Se atribuye a la esposa Sra. Soledad , el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM000 de Premiá de Dalt, por un plazo de TRES AÑOS a contar desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, sin perjuicio de la prórroga que pudiera solicitarse en caso de mantenerse las circunstancias que la motivaron.2º) Se establece que la CUANTIA de la prestación compensatoria que establece la sentencia recurrida, será de 400,00 Euros mensuales desde la fecha de la presente resolución, y durante un PLAZO de SIETE AÑOS a contar desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.
3º) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
