Sentencia CIVIL Nº 780/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 780/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 378/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 780/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100901

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1328

Núm. Roj: SAP J 1328/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 780
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY , los autos de Juicio verbal nº 72 del año 2017,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, Rollo de Apelación nº 378 del año 2018, a
instancia de D. Valentín , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque
Fernández, y defendido por la Letrada Dª María Rosario Luque Jiménez; contra D. Salvador , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por el Letrado D.
Jesús Francisco Pérez Caballero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Martos, con fecha 3 de Noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador SR LUQUE FERNANDEZ en nombre y representación de Dº Valentín contra Dº Salvador , al haber prescrito la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, no estando igualmente acreditada la existencia de una servidumbre de desagüe. Las costas se impondrán a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y se declare no prescrita la acción negatoria de servidumbre de vistas.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación del demandado que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa en fecha 18 de julio de 2018 para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito, y la cuestión controvertida que se suscita en la instancia y se reproduce en el recurso de apelación, sobre la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda.

Los hechos que sustentan dicha acción son la existencia de una ventana de grandes dimensiones en la pared propia del edificio propiedad del demandado que colinda con el patio de la finca del actor y que permite las vistas sobre el mismo.

Alegada la prescripción del artículo 1963 del C.C ., esto es, el transcurso del plazo de 30 años desde la apertura del hueco en cuestión, la sentencia de instancia, tras exponer el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, basado en la STS de 16 de septiembre de 1997 , que efectivamente aplica tal plazo de prescripción, aunque con alguna matización, pues lo hace en relación a la pretensión del cierre de los huecos que vulneran lo dispuesto en los artículos 581 y 582 del C.Civil , analiza la prueba practicada en relación a la fecha en que se construyó el muro en el que está aperturada la ventana, y concluye que entre la misma y la interposición de la demanda han transcurrido con exceso los 30 años que fija el precepto, por lo que desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada, sin perjuicio del derecho del actor a edificar en su propiedad de manera contigua a las ventanas.

En el recurso de apelación formulado se discrepa de dichas consideraciones, tanto en cuanto a la conclusión de que han transcurrido los 30 años referidos, que sostiene se basa en afirmaciones imprecisas que no pueden tenerse en cuenta para aplicar el instituto de la prescripción, de interpretación restrictiva, como en cuanto a la fijación del día de inicio del plazo de prescripción de la acción negatoria de servidumbre, que sostiene se iniciaría con el hecho obstativo que en el caso, sería la fecha de oposición a la demanda, citando diversas sentencias de esta Audiencia Provincial, aún reconociendo que efectivamente existen distintos criterios al respecto.

Segundo.- En cuanto a la fecha de la apertura de la ventana, la única prueba practicada que el Juzgador analiza en la sentencia es el testimonio del anterior propietario de la finca del demandado que fue el que la abrió, y que sitúa dicha apertura a los pocos años, entre 4 y 5, de haberla comprado, 37 años antes, lo que supone el transcurso de 32/33 años hasta la interposición de la demanda, y contradice frontalmente los hechos alegados en ésta, que refiere la apertura de la ventana en presente y con el objetivo de constituir una servidumbre de luces y vistas.

En cuanto a la apertura de la ventana debe aquí constatarse incluso, que lo que relata el testigo es que lo que hizo a los cuatro o cinco años de la compra de la vivienda, fue cubrir la escalera que bajaba al patio y que estaba al descubierto, y abrir el hueco en la pared que levantó, con autorización del colindante, anterior propietario de la vivienda del actor, para dar luz a dicha escalera.

Lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso, pues la sentencia valora la prueba con lógica y correctamente, sin que pueda concluirse la imprecisión que se denuncia en el motivo.

Y por lo que respecta a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, debemos acudir a nuestras más recientes sentencias sobre la concreta cuestión planteada.

Decíamos en la Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2015 : ' Ahora bien, lo que procede aclarar aquí es la confusión en que incurre en primer lugar el apelante al entender que lo resuelto es el reconocimiento de la existencia de dicha servidumbre de luces por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, así como la que también incurre la Juzgadora al concluir que por el transcurso de más de treinta años ha prescrito el ejercicio de la acción negatoria ejercitada, pues lo que constante jurisprudencia resuelve sobre el particular, es que lo que prescribe por el transcurso del plazo de 30 años, es la acción real relativa al derecho de cierre de la ventana sin más, pero no el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y el derecho a construir pared contigua cerrando los huecos existentes, en aplicación de la teoría que proscribe el abuso del derecho a tenor de lo dispuesto en el art. 7.2 Cc , como ya recordábamos en sentencia de 9-6-05 , en la que citábamos la STS de 16 de septiembre de 1997 y 21 de diciembre de 2.001 , que en esa misma línea declaraban, que la construcción de una ventana de mayores dimensiones a las previstas en el Código Civil, habilita al dueño del predio vecino a solicitar su supresión, mediante el ejercicio de una acción real, siempre que no hayan transcurrido más de treinta años desde la construcción de dicha ventana o del simple hueco en la pared' y continúa diciendo 'transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas', lo cual es obvio, pues de lo contrario sufriría nada más y nada menos que el perjuicio de tener que construir a las distancias que el art.

585 Cc establece para el caso de hallarse constituida servidumbre de luces y vistas.' Tercero.- Lo anterior supone la estimación en parte del motivo del recurso de apelación. Efectivamente se distinguen dos plazos diferentes, el de prescripción de la acción para exigir el cierre de las ventanas, abiertas con infracción de los artículos 581 y 582 del C.C ., a computar desde su apertura, y el de prescripción de la acción negatoria de servidumbre que efectivamente se iniciaría a partir del acto obstativo al que se refiere el recurso de apelación. Eso supone en definitiva, como concluyen varias de las sentencias citadas en la propia recurrida, que se anuda la pérdida del derecho de libertad de la propiedad, a la adquisición de la servidumbre.

En el caso, es claro, y ni siquiera se alega, que no está constituida la servidumbre por usucapión, lo que necesariamente debe dar lugar a que prospere la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, pues no se ha acreditado por el demandado la existencia de la misma, lo que ampara a su vez el derecho del actor a levantar pared en su propiedad, como decíamos en la sentencia antes transcrita, sin tener que respetar a su vez la distancia del artículo 585 del C.Civil de tres metros. Pero ello no obsta a que sí haya prescrito la acción ejercitada que pretende se obligue al demandado al cierre de la ventana, por el transcurso del largo tiempo de prescripción previsto para el ejercicio de las acciones reales, sin que se haya ejercitado la misma.

Esto supone la estimación parcial de la demanda, en el sentido de a estimar la acción negatoria de servidumbre, manteniendo la desestimación de la petición de condena al cierre de la ventana, al igual que la desestimación de las pretensiones referidas al desagüe, consentidas por el actor.

Cuarto.- Las costas de la instancia, estimándose en parte la demanda, no deben ser impuestas a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 de la LEC .

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.

E. Civil , tampoco deberán ser objeto de expresa imposición.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 3 de noviembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 72/2017, debo de revocar y revoco en parte dicha sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda, declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor, confirmando la desestimación de los restantes pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias; y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0378 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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