Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 780/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 517/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 780/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100658
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4721
Núm. Roj: SAP V 4721/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000517/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.780/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001135/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Mariana representado por el/la
Procurador/a D/Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PILAR DE
LA FUENTE RUBIO y de otra como demandado, D/Dª. Saturnino , representado por el/la Procuradora D/Dª.
JORGE VICO SANZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DESAMPARADOS FILIBERTO MARTIN.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 26 de Enero de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mariana contra D. Saturnino en consecuencia: Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en Paterna el 24 de Septiembre de 1977, y Acuerdo, las siguientes medidas: -Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a Dª Mariana -Se establece a favor de Dª Mariana y a cargo de D. Saturnino una pensión compensatoria de 300 euros mensuales que se abonarán y actualizarán dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará conforme al IPC. Dicha pensión se abonará hasta que D. Saturnino abandone la posesión de las viviendas propiedad de Dª Mariana .
Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Saturnino contra Dª Mariana No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de Octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes y dispuso, como medidas derivadas, la atribución del uso del domicilio conyugal y ajuar doméstico a la esposa y una pensión compensatoria en su favor de 300 euros mensuales hasta que el esposo abandonase la posesión de las viviendas propiedad de la esposa rechazando las pretensiones que había formulado el esposo, por vía de reconvención, de que se le atribuyera el uso de dicho domicilio y se fijara pensión compensatoria en su favor.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del esposo, por disconformidad con lo resuelto sobre atribución del uso del domicilio conyugal, denegación de pensión compensatoria en su favor y fijación de pensión compensatoria para la esposa.
Respecto del primer motivo, solicita que le sea atribuido a él el uso del domicilio conyugal, a cuyo afecto alega que el apelante tiene el interés mas necesitado de protección, dado que la esposa tiene ingresos superiores a los suyos.
Ha de partirse de que la vivienda que constituía el domicilio conyugal es propiedad privativa de la esposa, pues le fue atribuida cuando se pactó la separación de bienes y se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales por escritura pública de de 6 de febrero de 1995, que consta en los folios 81 y siguientes, régimen este ultimo que había regido desde la celebración del matrimonio, el día 24 de septiembre de 1977. En la misma operación se atribuyó al esposo la titularidad del negocio de albañilería que había sido ganancial.
También ha de tomarse en consideración que el esposo abandonó el domicilio familiar en mayo de 2016 de modo voluntario, discrepando las partes respecto a la motivación que tuvo para tomar tal decisión.
Y tambien se acredita,a traves de la información obtenida por el Punto Neutro Judicial, que es propietario de una vivienda en Valencia, en la CALLE000 . Y si bien alega que está en un estado que la hace inhabitable, lo cierto es que no lo ha probado, pues las fotografias aportadas a tales efectos, impugnadas por la parte contraria, no se acredita que correspondan a dicha vivienda ni que supongan una efectiva inhabitalidad.
Por ultimo, ha de tenerse en cuenta que la situación de los esposos es distinta desde el punto de vista economico y mas favorable la del recurrente, quién tuvo una larga vida de actividad como autónomo (con mas de 45 años cotizados) y tiene reconocida una pensión de jubilación por cumplimiento de 65 años que alcanza el 100% de su base reguladora que es de 934,94 euros, con efectos de 1de junio de 2017, siendo la pensión inicial 934,94 euros en 14 pagas, todo ello según la resolución de reconocimiento de tal pensión de fecha 2 de junio de 2017 (folio 461). Por tanto, si el esposo decidió percibir la pensión de modo parcial, al 50%, por 'jubilación activa' (467,47 euros mensuales) por querer continuar con su actividad empresarial (albañilería y peritaciones judiciales) es obvio que las ganancias de dicho ejercicio mas la pensión de jubilación parcial le generan mayores ingresos que la pensión de jubilación al 100%, puesto que sería absurdo que continuase con una actividad que le generase pérdidas y tuviese ingresos inferiores a los que tendría por la pensión de jubilación reconocida. No resulta creíble que pudiendo obtener unos ingresos anuales de 13.089 euros que supone la pensión de jubilación al 100%, el esposo prefiriese continuar percibiendo 6.544,58 euros por la pensión por jubilación parcial y 1.683,65 euros por la actividad profesional (según lo percibido en el ejercicio anterior que consta en la información de la Agencia Tributaria), es decir, 8.228, 23 euros al año. De todo ello se concluye que el esposo tienen unos ingresos netos superiores a los que percibiría por la pensión de jubilación, es decir, superiores a 1.089,66 euros en doce pagas.
La esposa, por el contrario, se dedicó a la familia y a colaborar con el negocio del esposo desde el nacimiento del primer hijo, que nació en el año 1979, hecho no cuestionado, y no tiene cotizaciones que le permitan acceder a pensión de jubilación contributiva, limitándose sus ingresos al percibo del alquiler de una vivienda privativa de 400 euros mensuales, según reconoció y se estimó acreditado en la sentencia recurrida, sin que el recurrente acredita que perciba mayores cantidades.
De lo anterior resulta que el esposo no puede considerarse que tenga un interes mas necesitado de protección.
SEGUNDO.- Respecto de las pensiones compensatorias, no cabe reconocerla al esposo pues, según lo dicho, sus ingresos son superiores a los de la esposa y no se aprecia que el divorcio le haya ocasionado desequilibrio alguno en relación con la posición de la esposa que suponga un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio.
Respecto a la pensión compensatoria que se reconoció a la esposa, procede mantener la misma, pues se aprecia la situacion de desequilibrio que exige el art. 97 del Código Civil, dada la diferencia de ingresos entre los esposos y la concurrencia de las circunstancias referidas de dedicacion de la esposa a la familia (con tres hijos, nacidos entre los años 1979 y 1990) y al negocio del esposo, ademas de que se preve la extinción de la pensión por superación del desequilibrio economico cuando el esposo abandone las vivienda de la esposa que ocupa e impiden a aquella obtener la correspondiente rentabilidad, puesto que el esposo ocupa una vivienda de la esposa sita en Segorbe y otra en Valencia.
Es evidente que, previendose la extinción de la pensión cuando el esposo entregue la posesión de dichas vivienda, sobre las que no alega derecho alguno para ocuparlas, puede quedar liberado inmediatamente de dicha obligación de abonar la pension compensatoria entregando la posesión a la esposa de dichos bienes, por lo que en sus manos está poner fin al supuesto que da lugar al desequilibrio que llevó a la fijación de la pensión compensatoria, al recuperar la esposa los bienes por los que podrá obtener un rendimiento economico, por lo que debe ser desestimado tambien este motivo de recurso.
TERCERO.- En materia de costas y aun cuando es desestimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia, según reiterada doctrina de esta Sala.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 26 de enero de 2018 dictada en procedimiento de divorcio nº 1135/2017 y confirmar íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

