Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 780/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 101/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 780/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100699
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9243
Núm. Roj: SAP B 9243/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178128206
Recurso de apelación 101/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1214/2017
Parte recurrente/Solicitante: Samuel
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNO OCUP C/ DIRECCION000 NUM000 -ESC NUM001 , NUM002 - NUM003
SABADELL, SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., Carmela
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: CARLOS TEJEDOR GALLEGO
SENTENCIA Nº 780/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-- En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1214/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero Garcia, en nombre y representación de D. Samuel contra Sentencia - 20/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D Alvaro Cots Duran y , en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., y parte demandada la procuradora Dª Erlisbeth Canoles Medina en nombre y representación de D. Carmela , y parte demandada IGNO OCUP C/ DIRECCION000 NUM000 -ESC NUM001 , NUM002 - NUM003 SABADELL,
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES; DOÑA Carmela Y DON Samuel de la finca situada en Sabadell, , calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM004 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 y en consecuencia: 1. Condeno a los demandados a desalojar la referida finca con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello.
2. Con imposición de costas a los demandados.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .
SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L. presenta demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario, ejercitando acción de desahucio para la recuperación de la posesión de finca urbana cedida en precario ( art. 250.1.2º LEC ), frente a los actuales e ignorados ocupantes de la finca sita en SABADELL, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM004 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 , Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell, Finca número NUM005 Sección 1 de Sabadell. Referencia catastral: NUM006 . Y solicita se dicte en su día sentencia que declare que los demandados ocupan la vivienda objeto del procedimiento sin título alguno y en situación de precario, declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble indicado en la relación fáctica de la presente, condene a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara de manera inmediata, y condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
Comparecen DON Samuel y DOÑA DON Carmela quienes solicitan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, designados abogado y procurador del turno de oficio, cada uno de ellos por separado, presentan escrito de contestación a la demanda en el que alegan, en síntesis: 1) La demanda incumple lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al faltar el requisito 'sine qua non' de la intervención de abogado que esté apoderado por la actora, constando en autos únicamente como habilitado el Procurador de los Tribunales Sr. Álvaro Cots Durán.
2) Existe un acuerdo tácito entre las partes por el cual la propiedad cedía el uso y disfrute de la vivienda.
El pasado mes de Agosto 2017 los demandados conocieron a un ciudadano de origen ruso, Bernardino , quien les ofreció poder compartir con él una habitación de la vivienda que tenía en arrendamiento, colaborando a cambio con 200 euros mensuales en los gastos de la misma. El mes siguiente, en Septiembre, este tercero (Sr. Bernardino ) les comentó que iba a ausentarse durante unos días ya que había conseguido un contrato de trabajo temporal en Francia para vendimiar en la temporada de recogida de uva y hasta su regreso podía quedarse en la vivienda. Sin embargo, desde ese momento no han vuelto a tener noticias de ese tercero. Por ello, los demandados han permanecido en ese inmueble con su familia, no teniendo noticias de Bernardino , ni tampoco ha recibido requerimiento alguno por parte del propietario, a pesar de estar viviendo en dicha finca de manera pública, pacífica y en buena fe, hallándose empadronados, motivo por el que con el debido respeto consideran no pueden considerarse como ignorados ocupantes por quedar acreditado el tácito consentimiento por parte de la propiedad.
3) No existe requerimiento previo alguno para el desalojo de la vivienda. Si bien la nueva legislación no recoge la exigencia de requerir al precarista con un mes de antelación para que desocupe la finca, presupuesto que establecía el artículo 1.565-3 de la LEC de 1881 , no es menos cierto que la síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario (entre otras la SAP Madrid de 30 de enero de 2004 ) , viene señalando que la situación posesoria en precario consiste en el uso o utilización de un bien inmueble ajeno sin mediar contraprestación alguna, ni otra razón para ello que la mera tolerancia del poseedor real, de cuya sola voluntad depende poner fin a la misma ejercitando la acción de desahucio prevista en el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Añaden que para la viabilidad de dicha acción es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) en cuanto al actor, tener la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, b) respecto al demandado, su condición de precarista y c) el requerimiento para la desocupación con un mes de antelación. Dicho plazo deviene en caso de tener que abandonar la vivienda imprescindible para que los demandados puedan hallar una nueva vivienda de alquiler donde residir acorde con su capacidad económica, siempre y cuando no fuese posible lamentablemente alcanzar un acuerdo con la demandante para convertir la subrogación o su precario en un contrato de arrendamiento.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES; DOÑA Carmela Y DON Samuel de la finca situada en Sabadell, , calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM004 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 y en consecuencia, condena a los demandados a desalojar la referida finca con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello, con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha resolución, DON Samuel interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto el requerimiento previo no es un mero formalismo, infracción de normas procesales por incongruencia omisiva y falta de motivación.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
DON Samuel sostiene que la sentencia ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el procedimiento.
Debemos recordar que el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.
El demandante debe justificar que ostenta un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.
SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L. ha justificado que es la actual propietaria y titular registral de la vivienda objeto de la acción de precario sita en SABADELL, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM004 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 .
Y corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
TERCERO.- Falta de requerimiento previo.
Alega, asimismo, la parte apelante que no se ha acreditado que se hiciera requerimiento previo a los ocupantes.
Actualmente, el desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario.
Con la regulación del desahucio por precario contenido en la LEC de 2000, ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( artículo 1.565.3º de la LEC de 1881 ) que establecía para la procedencia del desahucio contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, la necesidad de requerimiento con un mes de antelación, para que la desocupe.
CUARTO.- Incongruencia de la sentencia de primera instancia. No concurre.
Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia.
Debemos recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia.
El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ). Al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( artículo 459 de la L.E.C .).
En el presente caso, no consta efectuado dicho trámite por la parte apelante, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Pero es que además, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de diciembre de 2015 : 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 31/2014, de 12 de febrero ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente''.
En aplicación de la doctrina expuesta, en este caso, no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC .
La sentencia de primera instancia no es incongruente pues se pronuncia sobre las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso y que son que se declare que los demandados poseen la vivienda litigiosa en concepto de precario y se les condene a su desalojo.
QUINTO.- Falta de motivación de la sentencia de primera instancia. No concurre.
En este caso, no hay tal falta de motivación por cuanto la sentencia de primera instancia ha dado una respuesta motivada y expresa a las cuestiones planteadas.
El artículo 218.2 de la L.E.C . señala: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 , lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve, máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de SABADELL, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.214/2017, de fecha 20 de noviembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
