Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 780/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 387/2019 de 07 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 780/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100751
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2172
Núm. Roj: SAP GR 2172:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 387/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL nº 816/2018
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A nº 780
En Granada a 7 de noviembre de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 387/2019, en los autos de juicio verbal nº 816/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Filomena, representada por el procurador don Germán Revertos Báez y defendido por el letrado don Sergio Ferrer Molina; contra Mapfre España, S.A., representado por la procuradora doña Patricia González Morales y defendido por el letrado don Jaime Moises Tejerizo Saez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de marzo 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Cristóbal Rebertos Baez en nombre y representación de DÑA . Filomena debo absolver y absuelvo a la entidad MAPFRE ESPAÑAde todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de abril 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de abril 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO.-Nada se dijo en la demanda, sobre la no incorporación a la respuesta motivada de la compañía aseguradora del informe de biomecánica, ni tampoco pidió la demandante que se complementase ante su falta u omisión, cuando en la respuesta de la aseguradora se expresaba que se adjuntaba.
Por tanto, no podemos estimar que pueda objetarse la admisión de tal informe, del que se desprende, como por otra parte se deduce del reducido coste de reparación de los vehículos implicados, la leve intensidad del golpe. Sin embargo tal dictamen, no ratificado en juicio, no permite concluir sin más, como realmente reconoce la contestación a la demanda, que en el caso no se produjeran lesiones.
No es fácil discernir, cuando la lesión en accidente de tráfico de la que se parte es la de cervicalgia, entre las situaciones de picaresca, y las que obedecen a un origen real. Pero desde luego, en pequeños impactos, no cabe descartar su presencia, por la escasa incidencia de los daños materiales causados en los vehículos implicados, conociendo este Tribunal, por su frecuencia, los numerosos y contradictorios estudios existentes, que también ponen de relieve la incidencia mayor de pequeños golpes en los ocupantes, tomando en cuenta el modo diferente en que actualmente los vehículos absorben estos impactos, reduciendo su deformación, en accidentes de escasa velocidad, con la forzosa consecuencia, de aumento de la aceleración en el habitáculo al no recoger la energía del impacto la deformación del vehículo. También es conocido que estas colisiones afectan también de modo diferente, en atención al sexo y edad de los ocupantes y a su carácter sorpresivo.
Sin embargo también debemos señalar que tampoco cabe establecer que cualquier tipo de accidente por alcance sea capaz de producir lesiones, y además secuelas.
La prueba pericial judicial fue admitida antes de la vista, por providencia de 11 de septiembre de 2018, contra la que no se siguió por la recurrente el cauce que permite denunciar la indebida admisión de tal prueba en el recurso de apelación, ya que no se completó la formulación de recurso de reposición contra ella. Su utilización es requisito para denunciar la infracción procesal en el recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de recurso debidamente formulado contra aquella resolución determina, que no pueda plantearse en el recurso devolutivo la indebida admisión de tal prueba.
Es cierto que la conclusión del perito judicial, como establece el recurso, sobre falta de relación causal, en atención al informe de biomecánica, no puede tomarse en consideración, porque sus conocimientos científicos no son los apropiados para establecer esta conclusión, pero no puede estimarse que se excediera de su función por considerar, en su informe de valoración del daño corporal, que no hay lesiones derivadas del accidente que nos ocupa.
Sin acudir al informe médico de la parte demandada, que podría estimarse no admisible, de acuerdo con la interpretación del artículo 7 de la LRCSVM, dada por el pleno no jurisdiccional de las secciones civiles esta audiencia provincial de 28 de mayo de 2019, en atención a la doctrina establecida por las sentencias de 16 de mayo de 2015 de la sección 5ª y de 26 de abril de 2019 de la sección 4ª de esta audiencia, conforme señala el recurso, denunciada oportunamente en la instancia su aportación, aunque nuestro caso es el de respuesta motivada, que no oferta al que se refiere tal doctrina, la conclusión final, como a continuación explicaremos es la misma que la obtenida en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En el contexto del leve golpe que nos ocupa, observamos que al día siguiente del accidente acude la actora a los servicios médicos de su localidad, donde, sin mencionar ninguna sensación de hormigueo y manifestaciones de dolor, en la exploración se establece también la existencia de contractura, sin expresar la causa de su manifestación objetiva, señalándose solo pese a ello un tratamiento medicamentoso. A continuación, pasados veinte minutos, al ser atendida por los servicios hospitalarios a los que es remitida, aparece dolor en hombros y hormigueo, y nuevamente, aunque en la exploración se establece también la existencia de contractura sin expresar la causa de su manifestación, se pauta solo como tratamiento la toma de cierta medicación y calor local, sin establecerse ninguna prescripción o recomendación médica de rehabilitación, o al menos de reposo relativo.
El 30 de agosto, continua el mismo tratamiento, diagnosticándose solo una 'contractura-tráfico', sin expresarse las razones de su manifestación, sin prescribirse nuevamente pese a ello ninguna rehabilitación.
Más tarde, a los 13 días del accidente, en 'ALMUSALUD', a los dolores cervicales se le añaden dolores lumbares, llegando a señalarse en el informe del rehabilitador de ese centro médico, sin ningún rigor, que se prescribió, en las atenciones médicas iniciales collarín cervical
La prescripción de tal centro, es la que realmente permite a la actora sustentar su reclamación por periodo de curación, y como resulta de la reclamación realizada en la demanda, a tenor de la factura aportada, faculta al mismo centro a percibir honorarios, en cantidad superior, cuanto más se alargue el tratamiento y el periodo de curación,
Por tanto, tal informe, interesado, carente además del rigor necesario, sin ofrecerse explicación razonable sobre el incremento de las lesiones de la demandante en 13 días, faltando el criterio cronológico, no puede justificar ni sustentar la existencia de las lesiones alegadas por la parte actora.
Ningún mareo aparece diagnosticado, pero sin embargo se tiene en cuenta por el perito de la demandante, elegido y sufragado por la parte entre una amplio abanico de posibilidades para la mejor defensa de sus intereses, para establecer la existencia de perjuicio particular moderado, que no se deduce ni cabe establecer, simplemente por el posible efecto secundario de la medicación, no constatado por otros medios de prueba, que sin embargo da por sentado tal perito.
Como ya indicábamos, desde nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 y hemos reiterado en otras ocasiones, debemos tomar en cuenta que el informe pericial de parte, cuando ofrece elementos de convencimiento que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superan a los ofrecidos por el perito designado judicialmente o por el médico forense, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes dictámenes, superando las objeciones y preguntas que, sobre los distintos aspectos de la pericia planteen las partes en el juicio, puede sin duda formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos e influir en su determinación, con más eficacia que el informe forense o al elaborado por el perito judicial. Sin embargo, cuando no se ofrecen mejores argumentos que los aportados por el perito designado judicialmente, como es nuestro caso, resulta adecuado a las reglas de la sana critica, considerar que el último esta dotado de mayor objetividad, en detrimento del informe pericial de parte.
Por todo ello, no apreciando, claramente, el perito judicial, la existencia de secuelas, en su exploración de la lesionada, ofreciendo en la explicación de su informe en la vista, de la que no podemos prescindir, por su ausencia injustificada a la primera sesión de juicio, razones convincentes para descartarlas en este caso, incluido el intento de exageración de la lesiones por la demandante, podemos establecer que no pueden darse por acreditadas, como tampoco la existencia de lesiones derivadas del accidente, de escasa entidad, que por su mera concurrencia por sí solo no justifica la existencia de lesiones, de la que es atendida la actora inicialmente en base a sus manifestaciones subjetivas de dolor, sin que las contracturas apreciadas, podamos sin más establecer que deriven del siniestro, cuando no consta la causa de su manifestación, y no se prescribe para atajarla tratamiento rehabilitador alguno.
En la resolución de las cuestiones planteadas debemos tomar en cuenta que el artículo 35 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRSCVM), aplicable al caso, establece, que 'el sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas'.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC, ' Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.Este es nuestro caso, máxime cuando además, no se constata, como pone de manifiesto el perito judicial, que llevando cinturón la lesionada, en el momento del golpe, como así consta a tenor de lo actuado, pese a la fuerte aceleración que afirma sufrida, ello se reflejase en algún signo corporal, sin poder establecer que la atención medica inicial recibida obedezca a las frecuentes situaciones de picaresca concurrentes en estos casos, o a un origen real, máxime cuando en este litigio existen serios indicios de exageración sin causa justificada del cuadro lesional, tal y como antes hemos reflejado, destacando entre ellos el que pone de relieve el perito judicial en el acto de la vista al examinar a la lesionada.
Por todo ello, sin que podamos concluir que la prueba practicada fuese indebidamente valorada en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, por Dª. Filomena, debo confirmar la sentencia de 1 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Granada, dictada con ocasión del procedimiento 816/18, y todo ello con imposición a la recurrente de las costas devengadas por el recurso, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

