Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 780/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 263/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 780/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100777
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2023
Núm. Roj: SAP GR 2023:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/21
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE
ASUNTO: ORDINARIO 593/17
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 780
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada, a 9 de diciembre de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 263/21, en los autos de juicio Ordinario nº 593/17, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de don Leonardo, representado por la procuradora doña Carolina Cuadros López y defendido por la letrada doña Ana Belén Echevarría Sánchez, contra BANKIA. S.A., representado por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por el letrado don Salvador Tronchoni Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carolina Cuadros López en nombre y representación de D. Leonardo frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de marzo de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de abril de 2021 se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por D. Leonardo contra BANKIA S.A. al considerar que en el actor no concurre la condición de consumidor pues la vivienda fue adquirida como inversión, teniendo el actor numeroso patrimonio inmobiliario por el que percibe rentas de alquiler, por lo encuadra su actividad en la explotación del patrimonio inmobiliario.
Contra la anterior sentencia se interpone recurso de apelación por el actor que basa en el error en la valoración de la prueba referida a su actividad comercial y empresarial, y la vulneración de la normativa sobre consumidores y jurisprudencia sobre cláusulas abusivas.
A la fecha de la concertación de la operación litigiosa (20 de Noviembre de 2007), no constaba (según el extracto bancario aportado por la demandada) ningún ingreso referenciado a alquiler de vivienda.
No es hasta el 4 de Febrero de 2008 cuando aparece el primer apunte referenciado a alquiler (no se recoge expresamente la palabra 'alquiler' pero debe suponerse que responde a este concepto por los ingresos que hace la misma persona o entidad, Fidela, en fechas mensuales posteriores en los que sí se recoge el concepto de 'alquiler' y el mismo importe de 270 €).
Constan también ingresos por concepto de alquileres de Fidela en fechas de 6 de Marzo de 2008 y 7 de Abril de 2008 (nada más que estos meses).
Constan ingresos en concepto de alquiler de Pablo en fechas de 3 de Octubre de 2008 y 5 de Noviembre de 2008 por importe de 380 €.
Constan ingreso en concepto de alquiler de Genoveva con fecha de 3 de Noviembre de 2009 por importe de 350 €.
Consta ingreso en concepto de alquiler de Pio de fecha 10 de Noviembre de 2009 por importe de 390 €.
Consta ingreso en concepto de alquiler de Primitivo de fecha 8 de Septiembre de 2010 por importe de 270 €.
Consta ingreso en concepto de alquiler de Ramón de fecha 13 de Septiembre de 2010 por importe de 335 €.
Consta ingreso en concepto de alquiler sin recogerse el nombre de la persona que hace el ingreso, en fecha de 4 de Octubre de 2010, por importe de 270 €.
Por tanto, se trata de un extracto muy incompleto, en el que no aparecen ingresos regulares y mensuales efectuados por los hipotéticos arrendatarios, sino que, en la mayoría de los casos, se trata de ingresos de alquileres de un mes o dos, o a lo sumo tres.
Es evidente que, con ese extracto no puede acreditarse que el actor se dedique profesionalmente a la explotación de su patrimonio. Ni siquiera se sabe cuantas viviendas dedica al alquiler.
Por otra parte, del documento número 17 aportado por la entidad bancaria no puede concluirse que el actor se dedique a la explotación profesional de su patrimonio, sino que, según se aprecia por la entidad bancaria, el actor tiene un importante patrimonio por el que obtiene rentas de alquiler.
Lo único que ha quedado debidamente acreditado es que el actor tiene la profesión de joyero, siendo titular de la joyería 'Granate'.
La intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, STS de 16 de enero de 2017, 7 de marzo y 13 de junio de 2018. La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión.
El ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom ( STS del pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero y 13 de junio de 2018).
Tal habitualidad no puede establecerse respecto del préstamo que nos ocupa, solo por el hecho de la compra, con posible finalidad lucrativa, de un inmueble, y en consecuencia, solo cabe establecer que el actor tenía la condición de consumidor cuando se celebró el contrato.
Matizando el elemento de la imposición, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, debemos señalar que supone, ' simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad', y siendo evidente que no se ha probado que se incluyera a instancias del consumidor la cláusula suelo, solo podemos estimar que la estipulación cuya nulidad se plantea, es una condición general de la contratación.
La existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, la duración del préstamo, y el tipo de interés a aplicar, no demuestran que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014, no es suficiente ' la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta.'.
Debemos recordar que condición general es aquella cláusula predispuesta, con el objetivo de ser aplicada a varios de contratos, redactada de forma previa y unilateral por la entidad predisponente, que se incorpora al contrato sin haber sido negociada, integrando el contenido del contrato al que el consumidor se adhiere, sin posibilidad de influir en su contenido. Como indica la STS de 9 de mayo de 2013, se presume que estas condiciones no son solo aplicadas al contratante especifico con el que se concierta una determinada operación, sino que están destinadas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, estableciendo por ello que ' La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.
No se ha demostrado por tanto la negociación de la cláusula suelo.
TERCERO.-El texto anterior de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya exigía cumplir el requisito de comprensibilidad, que ya requería el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, exigiéndose por tanto también, al momento de la contratación, la redacción de las cláusulas de manera clara y comprensible. La STS de 9 de mayo de 2013, refiriéndose a la norma comunitaria indicada, señala que '207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'. Por tanto, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE, teniendo en cuenta lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio y 9 de mayo de 2013, el control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto, en palabras de la última de las Sentencias citadas ' que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la' carga económica'que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
La aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, operaba en la fecha de la contratación que nos ocupa.
Como estableció el Auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013, el control de transparencia de las cláusulas abusivas, realizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, como diferenciado del previo control de inclusión, no es una novedad 'inesperada' introducida por aquella sentencia.
La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, ante el ejercicio de acción individual, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información. Ninguna información precontractural consta proporcionada en este caso.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 ' Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: ' el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.
CUARTO.-Ahora bien, el siguiente debate se centra en que se argumenta por la demandada que el acuerdo privado celebrado por las partes el día 19 de Noviembre de 2013 constituye una negociación que pone de relieve el conocimiento por los prestatarios de la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo y la información recibida.
El criterio seguido por esta Sala sobre otros documentos privados de similar redacción, entre otras en sentencias, la de 26 de Octubre de 2017, de 22 de enero y 22 de febrero de 2018, de 17 de mayo de 2018, es la de considerar que no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho.
Por otra parte, se ha destacar que en el acuerdo del año 2013 no se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, por lo que en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.
No se cuestiona que el contrato privado suscrito el día 19 de Noviembre de 2013 está redactado por la entidad financiera profesional, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos. Su contenido literal es el siguiente:
' Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.-
Las partes aquí comparecientes, acuerdan que el tipo de interés a aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes de Diciembre del año 2013, inclusive, hasta el mes de Noviembre del año 2015, será del 3,00 % por ciento nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 3,276 por ciento. Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del mismo, efectuada de conformidad con el sistema de periodicidad establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato.
Así mismo, la partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de efectos del día en que haya de practicarse la próxima revisión del tipo de interés según lo acordado en el pacto precedente, esto es con fecha de efectos del día 20 del mes de Noviembre del año 2014 y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo, por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo aplicado hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma'.
Tal y como se ha resuelto en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 en esta cláusula se introduce de forma sorpresiva el último inciso de la estipulación y, de su redacción, no se infiere que su finalidad sea la de solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes.
Por ello, no podemos apreciar que el documento privado suscrito en el año 2013 constituya una transacción, sino una mera modificación del tipo de interés. Esta distinción, según ha establecido la STS 11 de abril de 2018, 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional, así, ' Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito'. La STS de 11 de abril de 2018 señala expresamente ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.'
En el documento enjuiciado no se incluye ninguna referencia a que el cliente acepta la propuesta de supresión de la cláusula suelo a cambio de renunciar al ejercicio futuro de acciones judiciales. Como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 las partes no ' convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad'. Dado el carácter predispuesto de la cláusula del acuerdo de 2013, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que la suscripción de tales documentos implicaba una transacción por la que renunciaban al ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la supresión de la cláusula controvertida y a la reclamación de las cantidades que se hubieran podido abonar indebidamente en aplicación de la misma.
En el mismo sentido se resuelve en la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2018 (rollo 321/18) al disponer que El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).
' Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de noviembre de 2014, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.
Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.
En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 27 de noviembre de 2013, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.
Esta Sala entiende que el documento privado de 19 de Noviembre del año 2013 incorpora un contrato válido por el que las partes acuerdan un tipo fijo del 3,00 % , desde la fecha del contrato privado hasta la revisión del mes de Noviembre de 2015, suprimiendo la cláusula suelo, de modo que habrá de reintegrarse las cantidades en virtud de la cláusula suelo hasta la fecha del citado contrato privado del año 2013, porque a partir de esa fecha dejó de aplicarse la cláusula suelo, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida.
Aún cuando resulta evidente que las cláusulas están prerredactadas por la entidad demandada, hemos de partir de la base de que estos contratos no constituyen una novación de la cláusula declarada nula sino un nuevo acuerdo entre las partes. El hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un tipo de interés fijo durante un determinado periodo de tiempo y la supresión a partir de entonces del tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo '...sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado'.
En el caso de autos, no concurre ninguna circunstancia que determine que el acuerdo suscrito en 2013 adolezca de ningún vicio de nulidad o que incumplan los controles de transparencia.
QUINTO.-En la escritura de compraventa con subrogación y novación de fecha 20 de Noviembre de 2007 se contiene en el apartado VIII una cláusula conforme a la cual 'todos los gastos e impuestos derivados del otrgamiento de esta escritura serán satisfechos por la parte compradora'.
Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2018 (Rollo de Apelación 280/18, ponente Sra. Aguado):
'Es cierto que en este escritura intervino el Banco con la finalidad de autorizar la subrogación en el préstamo concedido en su día al promotor y permitir la novación del contrato para ajustar las condiciones financieras a los intereses del nuevo prestatario, en consecuencia, la intervención de la entidad demandada en esta escritura no tiene un carácter principal, sino accesorio, pues ni forma parte del contrato de compraventa del inmueble, ni le concede al comprador un nuevo préstamo, el préstamo se lo concedió en su día al promotor y en el momento de la subrogación ya se encontraba garantizado con una hipoteca inscrita a su favor. En consecuencia, tal y como se ha resuelto en primera instancia, los pactos y acuerdos alcanzados en esta primera escritura relativos a los gastos y tributos derivados de su otorgamiento y su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo son entre comprador y vendedor, lo que impide que puedan ser considerados abusivos frente al Banco cuya intervención en la escritura es de carácter secundario, pues como decimos no le concede al comprador ningún préstamo, ni el Banco interviene de manera directa en esta operación, de donde no surgen ni derechos ni, en consecuencia obligaciones, limitándose a autorizar la subrogación, lo que podía conceder al margen de la escritura. Destacar que la parte compradora no estaba obligada a subrogarse en el préstamo, si bien tal posibilidad le reportaba importantes beneficios, entre otras cosas, evitaba el pago del impuesto de actos jurídicos documentos y reducía los gastos de notaría y registro, pues la escritura en todo caso tenía que otorgarse para formalizar el contrato de compraventa y la carga hipotecaria ya estaba inscrita a favor del Banco, asumiendo el comprador el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo anterior en el que decidía subrogarse'.
Por tanto, procede desestimar la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula 'gastos'.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
La estimación parcial del recurso lleva como consecuencia la estimacuión parcial de la demanda, por lo que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre S.M. El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada con fecha de 17 de Diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Fe en los autos de juicio ordinario 593/17, debíamos, previa revocación de dicha resolución:
A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo contra BANKIA S.A., declarando la nulidad de la cláusula relativa al límite de la variación del tipo de interés del contrato de compraventa con subrogación y novación hipotecarias de 20 de Noviembre de 2007, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, desde la fecha de la firma de la escritura hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo privado de fecha 19 de Noviembre de 2013, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo procederse al reajuste del cuadro de amortización, desestimando el resto de pretensiones, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
B) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
