Sentencia Civil Nº 781/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 781/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 801/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 781/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100770


Encabezamiento

ROLLO Nº 000801/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 781/10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 000190/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes, de una como demandante - apelado, Dña. Fermina , en su nombre y el de sus hijos menores, no personado en legal forma en esta alzada y de otra como demandado - apelante, D. Ramón , representada por el Procurador Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y defendido por el Letrado Dña. AMPARO CLIMENT ESTEVE.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. M. PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, en fecha 4-5-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Torregrosa Medina en nombre y representación de Fermina y sus hijos menores, debo condenar y condeno a Ramón al pago de la cantidad de 4.496,31 euros, más los intereses como han quedado determinados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Debiendo condenar y condenando a Ramón al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Ramón se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condenó al pago de una cantidad de dinero, debida en concepto de alimentos a sus hijos Rocío y Diego, nacidos, respectivamente, el 16 de mayo de 2000 y el 28 de noviembre de 2004.

SEGUNDO.- A través de la prueba documental aportada a autos se ha acreditado que en fecha 13 de septiembre de 2007, los cónyuges decidieron de mutuo acuerdo cesar la convivencia conyugal, suscribiendo un convenio que tenía por objeto regular los efectos personales y patrimoniales de la ruptura. Para ello comparecieron ante Notario, otorgando capitulaciones matrimoniales, liquidando el régimen de sociedad de gananciales y acordando las medidas relativas a la guarda y custodia de sus hijos, régimen de visitas, atribución del domicilio que hasta la fecha fue el familiar, y, en lo que al presente caso atañe, establecimiento de los alimentos debidos a sus hijos. En la sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2009 se tuvo en cuenta al acordar las medidas, las que fueron pactadas, en su día, por los cónyuges notarialmente. El recurrente dejó de abonar desde octubre de 2008 hasta la sentencia de divorcio las cantidades a que se había comprometido, así como sus actualizaciones, que se le reclaman en el presente, fundamentando su impago en la ineficacia jurídica del convenio por falta de homologación judicial, regular materias de ius cogens y por no subsistir las mismas circunstancias existentes al tiempo de su firma.

TERCERO.- Reconociéndose por el recurrente que durante más de una año abonó la pensión alimenticia de sus hijos, tal y como se comprometió, y que la causa de dejar de hacerlo lo fue una discrepancia en cuanto al si debía o no abonarla cuando se encontraran en su compañía, difícilmente puede aceptarse que hoy le reste, procesalmente, la eficacia que extraprocesalmente le otorgó entonces. Pero es que, además, nada empece a los cónyuges concertar los acuerdos tanto personales como patrimoniales que a partir de la ruptura regirán su relación, sea la materia de ius cogens o no , porque esa naturaleza le dota de otros principios de carácter público que rigen procesalmente en su establecimiento y en su reclamación , pero en absoluto esa naturaleza excluye el que pueda ser materia sobre la que los cónyuges alcancen un acuerdo máxime si éste es sobre su cuantía encontrándose ambos en óptimas condiciones de determinarlos precisamente por conocer los parámetros a que se refiere el art. 146 del C.Civil . El segundo motivo, el considerar que ya no está vigente por ser otras las condiciones, es de todo punto desestimable por más que sorprenda a qué circunstancias se refiere cuando la posterior sentencia de divorcio vino a ratificar la cuantía acordada, incrementada en el concepto de habitación. .

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón .

Segundo.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Tercero.- Imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 25-11-10, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C . previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado , conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L. O. 1/2009, de 3 de Noviembre ); salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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