Sentencia Civil Nº 781/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 781/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 329/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 781/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/030271

A.p.ordinario L2 329/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1043/08

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Recurrente: Jose Pablo

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: AABB LA ESTRELLA S.L. y Jesus Miguel

Procurador/a: y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 781/10

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1043/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, y seguidos entre partes: como apelante, el demandado D. Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. René Zugazaga Adanez, y como apelada, que se opone al recurso, el demandante D. Jesus Miguel , y como parte que no se opone al recurso ni lo impugna el demandado ABBA LA ESTRELLA S.L., ambos representados por el Procurador Sr. Pablo Bustamante Esparza y dirigidos por el Letrado Sr. José Ignacio Montes Sésar.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra AA&BB LA ESTRELLA, S.L. y D. Jose Pablo , debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen, con carácter solidario, al actor las siguientes cantidades:

a) la cantidad de 59.600,24 euros;

b) los intereses legales de la citada cantidad (59.600,24 euros) desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago;

c) las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado D. Jose Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 329/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por D. Jesus Miguel contra D. Jose Pablo y contra la mercantil Abba La Estrella SL, en reclamación de la suma cincuenta y nueve mil seiscientos euros con venticuatro céntimos (59.600,24) de la que cincuenta y tres mil ochocientos euros con veinticuatro céntimos (53.800,24) corresponden a los honorarios de arquitecto por la elaboración de un proyecto básico y de ejecución para la construcción de un edificio en el municipio de Traspaderne (Burgos) y cinco mil ochocientos euros (5.800) a los del Estudio de Seguridad e Higiene, a la que se opuso el demandado D. Jose Pablo , se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la cantidad reclamada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y al pago de las costas procesales, y, frente a la misma se alza el demandado personado con la pretensión de que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar que desestime la demanda alegando, como fundamento del recurso, error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 1281 y del 1282 CC del mismo cuerpo legal por inaplicación; error en la interpretación del art. 1281 con relación con los arts. 1254 y ss, improcedencia de la reclamación de los honorarios del estudio de Seguridad e Higiene e infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1544 CC .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso bien que se titule error en la apreciación de la prueba no se cuestiona propiamente la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, ni tampoco la existencia y validez del contrato que se discutieron en contestación de la demanda, sino la interpretación que realiza la Juzgadora "a quo" de la voluntad contractual pues se sostiene que no toma en consideración la común intención de las partes, que según el recurrente, fue posponer el cobro de los honorarios del Proyecto a la obtención los beneficios de la obra, en definitiva , que el Juzgador de instancia no se han atenido las reglas de la hermeneútica establecidas en los arts. 1281 y 1282 , que priman la intención de las partes evidenciada por los actos coetáneos y posteriores sobre las palabras cuando estas fueran contrarias a la voluntad y como en el motivo segundo se aduce aplicación indebida del art. 1281 y del 1282 CC del mismo cuerpo legal por inaplicación procede estudiar los dos motivos de forma conjunta.

Con relación a la interpretación de los contratos, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que, cuando son claros los términos de un contrato y no ofrecen duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica. Y en este sentido precisa la jurisprudencia que el art. 1281 consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y que el párrafo 1282 es supletorio del párrafo segundo del art. 1281 y no del primero . Así, dice la STS 11 de junio de 2003 que la jurisprudencia de la Sala en materia de interpretación de contratos esta establecida sobre la base del principio "in claris non fit interpretatio", y que viene sosteniendo en términos de la sentencia de 25 de febrero de 1998 que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tienen rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal".

Pues bien, en el caso no se aprecia ambigüedad, laguna o confusión los términos del contrato de arrendamiento de servicios fechado 6 de agosto de 2007 que suscribieron AA&BB La Estrella SL , representada por D. Isidro y D. Jose Pablo , de una parte y D. Jesus Miguel de otra que pudiera suscitar dudas sobre su significación y autorizar el recurso a las reglas de interpretación que se contienen en el art. 1282 y ss para averiguar la voluntad de los contrates. En la cláusula primera se concreta el objeto como "la redacción de un proyecto que lleva por titulo " Proyecto de Rehabilitación de un edificio plurifamiliar de viviendas y garaje ", para el edificio situado en el casco urbano de Traspaderne, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 . En la cláusula segunda, se indica que los honorarios del Arquitecto ascenderán al 11 % del P.E.M. visado en proyecto, que serán satisfechas solidariamente por los autores del encargo (...) Los pagos se efectuarán en la sede de la demarcación del Colegio de Arquitectos de Burgos si se hubiese encomendado al Colegio la gestión del cobro de los honorarios y , en caso contrario, en el domicilio del Arquitecto o mediante abono en la cuenta bancaria que este designe y se verán incrementados con el correspondiente IVA. En la cláusula tercera se dispone que "La demora en el pago de los honorarios devengará a favor del Arquitecto el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el requerimiento de pago". Así, las cuestiones referentes al pago de los honorarios profesionales por la realización del proyecto se establece con claridad meridiana en el contrato: los comitentes se obligan solidariamente al pago de los honorarios, los honorarios se fija en el 11 % del PEM y el lugar de pago es el la demarcación del Colegio de Arquitectos de Burgos en el caso de que se encomiende a dicho Colegio la gestión del cobro y en otro caso el domicilio del arquitecto o cuenta que el mismo designe.

Y habiéndose prestado el servicio contratado- el proyecto de rehabilitación del inmueble se presentó para su visado en el Colegio de Arquitectos de Burgos con fecha 4 de septiembre de 2007- no hay razón alguna para cuestionar la exigibilidad de los honorarios pactados como contraprestación pues en el contrato de arrendamiento de servicios no se condicionó la exigibilidad de los honorarios a la realización de la obra ni a la obtención de beneficios y no se estableció vinculación alguna entre la ejecución de la obra y la exigibilidad de los honorarios, de ahí que constando que la obra no se realizó por circunstancias ajenas al proyecto de obra, resulte irrelevante al efecto del cumplimiento por los comitentes de las obligaciones asumidas en el contrato de pago del precio que el arrendador se hubiera mostrado conforme con posponer el cobro de los honorarios del proyecto a su ejecución pues tal actuación unicamente sería relevante en el caso de que la obra se hubiera ejecutado o que la no ejecución fuese imputable al proceder del demandante.

TERCERO.- Las alegaciones que se realizan en apoyo del motivo de impugnación que se formula en el correlativo del recurso parecen denunciar que en el contrato que suscribieron las partes no se señala el precio del servicio y que la parte demandante reclama un importe superior al que corresponde al servicio prestado.

En el precedente se ha señalado que en el contrato que suscribieron los litigantes se fijaron los honorarios por la realización del Proyecto de Rehabilitación se fija en el 11 % del PEM, de lo que se sigue que el precio esta determinado pues basta una simple operación matemática sobre un factor aceptado por ambas partes y que es de remisión usual en casos semejantes que es el importe del Presupuesto de Ejecución Material, cuya cuantía es de 491.632 euros, de lo que resulta que el importe máximo de los honorarios es 62.732.,24 euros IVA incluido.

Y no procede la minoración del precio pactado por no realización de alguna de las actuaciones comprometidas puesto que la suma que se reclama es inferior al importe de los honorarios que resultan del contrato para la elaboración del Proyecto de Rehabilitación, que no incluye la dirección de obra, salvo que las partes lo hubieran pactado expresamente, lo que no consta . En este sentido, se señala que nada se dice en el contrato y que su clausulado y las declaraciones testificales apuntan a una dirección de obra por persona distinta del ejecutor del proyecto.

CUARTO.- La objeción que se formula a la reclamación de los honorarios que corresponden al Estudio de Seguridad y Salud no puede ser atendida pues del resultado de la prueba practicada se infiere el encargo ímplicito al demandante de la elaboración de dicho estudio.

Como destaca la sentencia apelada, la aportación de Estudio de Seguridad y Salud es ineludible para el Visado del Proyecto y para la obtención de la licencia de obra y el precio que se reclama por la prestación de ambos servicios es inferior a que resulta de las disposiciones contenidas en el contrato para el Proyecto de obra de realización. De otra parte, no se ha probado ni se ha alegado que la elaboración del Estudio de Seguridad e Higiene se hubiera encomendado a un tercero o que se hubieran reclamado honorarios de forma independiente por la realización del Estudio de Seguridad y Salud bien que en el contrato se contemplaran como objeto de contrato adicional.

En tales circunstancias debe considerarse razonablemente demostrada que los demandados encomendaron al actor la realización del Estudio de Seguridad y Salud de la obra.

QUINTO.- Por último, en la alegación de infracción del art. 1544 CC se cuestiona la calificación del contrato como de arrendamiento de servicios, en base a la integración del arquitecto dentro de la sociedad comitente.

La prestación profesional por parte del arquitecto constituye en unos casos arrendamiento de servicios y en otros de obra. Respecto a esta cuestión es criterio del Tribunal Supremo que recoge entre otras, la ST 7 de marzo de 2007 que "si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1983 y 25 de mayo de 1988 )" y conforme a tal criterio es claro que el contrato que suscribieron el actor y los demandados formalizado en el contrato privado de fecha 6 de agosto de 2007 pues lo que se encomienda al arquitecto es la elaboración de un proyecto y no la realización de una obra según resulta del clausulado del contrato parcialmente transcrito en el F.D Segundo.

Y es irrelevante al efecto la calificación del contrato de prestación profesional del arquitecto la participación que pudiera tener en calidad de socio en la comitente sin que sea atendible la alegación de incumplimiento de obligaciones societarias en un "totum revolutum" en el cauce de un proceso en el que se reclaman honorarios profesionales para oponerse al pago de los honorarios. Si el demandante ha incumplido las obligaciones que asumió en la escritura de constitución de la sociedad limitada AA&BB La Estrella SL, la sociedad o el perjudicado por su proceder podrán ejercitar las acciones que consideren oportunas en defensa de sus derechos pero no oponer en este litigio una relación jurídica que es de todo punto ajena al contrato en el que se sustenta la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1043/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, de los que dimana el presente rollo, la confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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