Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 781/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 883/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 781/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 883/2010
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 1192/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A núm. 781/2011
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1192/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI- 6), a instancia de Dª. Marí Trini , contra D. Pedro Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Trini representado en esta alzada por el Procurador D. FEDERICO GUTIERREZ GRAGERA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2010, por la Sra. Jueza del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por Don Pedro Antonio y Doña Marí Trini con todos los efectos legales, sin que proceda acordar la medida de pensión compensatoria ni la indemnización prevista en el artículo 41 del Codi de Familia, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate se centra en los efectos económicos de la disolución del matrimonio por divorcio que declara la sentencia , formulándose recurso de apelación por la demandante que había interesado en su demanda las siguientes medidas: una compensación económica de 30.000 euros, al amparo de lo previsto en el art. 41 del Codi de Familia y una pensión compensatoria a cargo del esposo en cuantía de 500 euros mensuales., ninguna de las cuales le ha sido reconocida.
- Entrando a resolver sobre la medida económica de mas trascendencia , el reconocimiento de la compensación económica, debemos comenzar indicando que literalmente dispone el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya que, el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente , ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. Según la jurisprudencia más reciente en la materia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sentencias, entre otras, de 27 de abril de 2000 , 21 de octubre de 2002 , 10 de febrero de , y 14 de abril de 2003 , o sentencia de 21 de junio de 2004 ), el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener , y en su caso aumentar , el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro por lo que los requisitos para que surja el derecho a la indemnizació por estos conceptos son: que exista separación judicial, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge, no retribuido o retribuido insuficientemente, que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial , comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges y que esa desigualdad implique un enriquecimiento injusto del uno frente al otro. . Con mayor razón, es acreedor a una compensación económica aquél de los cónyuge que ha colaborado con el otro en el negocio familiar, sin retribución o con retribución escasa. Como dijo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 2002 , " la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente mientras que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro añadido que supone la dedicación al hogar; que esta compensación intenta impedir o limitar que al cesar la convivencia, quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzo mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro; se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo valorado a la hora de la crisis de la convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral, pero convergente, no remunerado o remunerado insuficientemente ".
Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica, la situación de enriquecimiento del uno frente al otro, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justiciad e Catalunya de 27 de abril de 2000 , no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre.
Porque como indica la sentencia del indicado TSJC 17/2005 esta indemnización "obedece a un intento de mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes, que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial de los bienes de ambos cónyuges ... ..Los requisitos establecidos en el Codi de Familia de Catalunya para el acceso a la prestación, bastante diferentes de los regulados en el artículo 1428 del Código Civil , son dos,la existencia de dedicación a la casa o trabajo por parte de un cónyuge en favor del otro sin retribución o con retribución insuficiente y que este hecho haya generado una desigualdad patrimonial entre ellos causante , por tanto de un enriquecimiento injusto, auténtica ratio de esta medida requilibradora".
En lo que a estos autos concierne, se trata de un matrimonio contraido en el mes de mayo del año 2002, del que no ha existido descendencia . El cese de la convivencia se produce en el año 2008 y la compensación económica se reclama por la actora alegando haber trabajado sin contrato alguno para el esposo en el Bar Restaurante que éste gestionaba.
En cuanto al primer presupuesto esencial para la prosperabilidad de la acción, la acreditación de haberse trabajado para el negocio familiar o el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente, lo que resulta probado en autos es que la actora estuvo trabajando como limpiadora, en un geriátrico , como podóloga y haciendo suplencias, según sus propias manifestaciones. Por otra parte, las alegaciones de colaboración en el negocio, y la concurrencia con otras trabajadoras simultaneamente al tiempo que se le reprocha al esposo su excesiva permanencia en el restaurante , (Informe del equipo del SATAP, folios 50 a 58) parecen igualmente excluir una dedicación susceptible de ser encuadrable en el art. 41, más alla de lo que puede ser alguna colaboración esporàdica. La Sra. Marí Trini manifestó que durante la convivencia matrimonial trabajaba por las mañanas y que por las tardes colaboraba en el bar, limpiaba , ayudaba en la cocina, desde el mediodía hasta la hora de cierre y los festivos, y no sólo por sus propias manifestaciones sino a través de la testifical practicada sí puede considerarse acreditada un cierto tipo de colaboración en el negocio. Cuestión distinta es si se puede considerar que haya existido una colaboración eficaz que justifique el reconocimiento del derecho a la compensación a falta de la acreditación del enriquecimiento patrimonial del Sr. Pedro Antonio .
Porque falta la prueba de este segundo requisito : el enriquecimiento patrimonial del uno en perjuicio del otro. No indica la demandante en su escrito de reclamación cual es la posición económica del demandado en base a la cual considera que ha existido un enriquecimietno del otro a su costa , y de la actividad probatoria llevada a cabo en los autos tampoco resulta esta diferencia patrimonial necesaria para que se origine el derecho a la compensación. Es más , el unico bien inmueble del que hay constancia en autos, y del que eran copropietarios ambos cónyuges fué vendido a tercero y ni tansólo en el escrito de recurso , en el que se reitera la solicitud de prueba efectuada en la vista pero sobre extremos sobre los que nada se propuso ni alegó en la demanda, se concreta en que ha consistido el enriquecimiento patrimonial de contrario y la razón de solicitar la suma de 30.000 euros aunque se intentara justificar en el acto de la vista mediante la aportación del convenio de hosteleria .
Por consiguiente , la no concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 41 del Codi de Familia impide que se pueda dar lugar a la acción formulada en este concreto extremo.
SEGUNDO.- Se solicita también el reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria. La Sra. Pedro Antonio cuenta en la actualidad 49 años de edad. No consta que se encuentre trabajando en la actualidad, aunque manifesta hacer algunos trabajos de limpieza, pero si que le ha sido reconocido el derecho al percibo de una pensión PIRMI cuyo importe para el año 2010 era de 414,12 euros mensuales.
El artículo 84 del Código de Familia , que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 el que contempla que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante , la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante, incluido la posible obtención de ingresos por el cónyuge acreedor de la pensión . En cualquier caso , lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro "en el momento de la ruptura " pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél pesequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago .
El negocio que regenta el actor le produce suficientes beneficios para tener personal y un salario de unos 1.000 euros mensuales,, No aporta sin embargo el demandado documentación contable que acredite cual es la facturación real del negocio . En este sentido, la capacidad económica de uno y otro cónyuge es distinta en claro perjuicio hacia la Sra. Marí Trini lo que la hace acreedora a una pensión compensatoria que sin embargo, dada la duración del matrimonio y el hecho de que hubiera trabajado durante la convivencia y sea ademas perceptora de pensión asistencial , justifica que se fije en cuantía de 200 euros mensuales y por un período máximo de dos años a contar desde la presente resolución.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y en atención a lo que dispone el artículo 398 que remite al 394 de la Ley de Enjuiciamietno Civil , no se efectúa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera, por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers, en el Procedimiento de Divorcio contencioso, autos núm. 1192/2009 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de FIJAR a favor de la Sra. Marí Trini y a cargo del Sr. Pedro Antonio una pensión compensatoria en cuantia de DOSCIENTOS ERUSO MENSUALES (200.- €) durante dos años a contar desde la presente sentencia y se confirman los restantes pronunciamientos sin efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, de lo que doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

