Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 781/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 173/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 781/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100725
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000917
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 173/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº814/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dª. SUSANA PEREZ NAVALON.
Apelado: Dª. Custodia .
Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.
SENTENCIA Nº781/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a treinta de diciembre de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 814/2009, promovidos por DÑA. Custodia contra ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ contra DÑA. Custodia , representado por el Procurador D/Dña. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. MANUEL TORRELLA ALCARAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 28-Octubre-10 en el Juicio Ordinario 814/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Custodia contra Seguros ASEVAL, y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento doce mil setecientos veintiocho euros con ochenta y cinco céntimos ( 112.728,85 €), más los INTERESES legales conforme a lo dicho en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin que haya lugar a hacer expresa ondena en las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Custodia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 19-diciembre-11 a las 10,30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Custodia presentó demanda frente a la mercantil Aseguradora Valenciana S. A. de Seguros y Reaseguros (ASEVAL), instando la condena de la demandada al pago del principal de 118.365,29 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS , por haberse producido la contingencia pactada en la póliza de seguro suscrita entre ambas, de la invalidez permanente absoluta de la demandante para su profesión, declarada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Valencia, con efectos de 13 de julio de 2007.
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena a la demandada al pago de 112.728,85 euros de principal, e intereses del artículo 20 de la LCS .
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba. Y, en primer lugar, expone que el Juzgador de instancia incurre en equivocación al tener en consideración la fecha del contrato inicial, el 18 de diciembre de 2001, y no aquella en la que se produce la ampliación del contrato, el 14 de agosto de 2002, al haberse producido una auténtica novación contractual, lo que conllevaba por efecto del artículo 1203 y siguientes del Código Civil , la extinción del primer contrato
Y, al respecto, al margen de que puede considerarse la producción solo de una novación modificativa -como, por lo demás, así la califica la propia demandada al contestar la demanda-, puesto que como se señala por la ahora apelante la variación se produce en exclusiva en cuanto a la ampliación del capital garantizado para el caso de la producción de las contingencias pactadas, sin que conste la alteración del resto de condiciones, manteniéndose las mismas partes, ni se hace constar en el suplemento que se firma que se deja sin efecto el contrato anterior, ni resultan incompatibles uno y otro, hasta el punto que la solicitud suscrita por la actora se denomina "de modificación seguros de vida", y se mantiene el mismo número de póliza (folio 51 de las actuaciones), lo relevante, sin embargo, a los efectos debatidos, era la fecha en que se suscribe el cuestionario de salud (folio 52). La que, por lo demás, no consta en el cuestionario, ni se explicita en las actuaciones, señalándose en la contestación que fue previo a la suscripción de la póliza. Siendo factible, por lo tanto, que lo fuese de la contenida en el contrato inicial, que es la fecha que tiene en cuenta el Juez "a quo". Si bien la cuestión no resulta tan relevante por cuanto los antecedentes por enfermedad como obstáculo para el éxito de la demanda que se ponen de relieve son anteriores a 2001.
Asimismo se alega que yerra también la sentencia de primera instancia cuando considera que la demandante, al tiempo de suscribir la póliza -en la fecha que se señala de 14 de agosto de 2002 -, se encontraba en perfecto estado de salud, cuando se encontraba de baja médica laboral por IT por trastornos depresivos desde el 15 de julio de 2002, y habiendo tenido otras anteriores por la misma razón (13 de julio a 19 de septiembre de 2000, y 13 de febrero de a 18 de junio de 2002), siendo tratada desde 1996 en el Centro de Salud Mental de Manises por episodios depresivos , sometida a revisiones periódicas y siguiendo tratamiento médico prescrito por su médico de cabecera, como se desprendería del informe realizado por la médico, máster en valoración del daño corporal, Dª. Candelaria (folio 55). Y considerando que el resto de patologías padecidas que llevan a la declaración de invalidez permanente absoluta de la demandante para su profesión estarían igualmente diagnosticadas de manera previa a la suscripción de la póliza, como la cerviartrosis. Sin que sirviera el informe de vida laboral para constatar la situación de IT de la actora, pese a lo indicado en la sentencia que se apela, al limitarse a identificar los periodos de afiliación a la Seguridad Social (altas y bajas), pero sin incluir los de IT. Y entendiendo, en definitiva, infringidos los artículos 10 y 89 de la LCS , al no cumplir la asegurada con la obligación de consignar en el cuestionario de salud todas las circunstancias por ella conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, quedando el asegurador liberado del pago de la prestación cuando media dolo o culpa grave, siendo las preguntas que se le formularon suficientemente claras.
Y para la resolución de lo que es la cuestión principal de la apelación, se debe tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección (SS. 28-12-07 , 7-2 - 08 , 13-3-08 , 22-12-09 , y 1-6-2011 ...), que: para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del artículo 10 de la LCS , cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el artículo 1269 del Código Civil , y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( SSTS 12-7-93 , 25-11-93 , 25-9-96 , 21-5-99 ...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la asegurada habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( STS 31-5-97 ); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente (STS 12- 7-93); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC ; que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10 párrafo 3º, primer inciso, de la LCS ); y que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacer.
Y, a partir de ello, se comparte con la demandada que la actora incurrió en inexactitudes en la declaración que efectúa en el cuestionario de salud, omitiendo la enfermedad psíquica padecida cual era el trastorno depresivo, con antecedentes que se remontan, de acuerdo con el informe fechado el 5 de septiembre de 2008 de la médico Dª. Candelaria , a 1996, siendo tratada con psicofármacos, y con psicoterapia en 1999, que le llevan a sucesivas bajas laborales, certificándose la primera en el periodo comprendido entre el 13 de julio y 19 de septiembre de 2000 por dicha razón, por el Jefe de Sección de la Inspección de Servicios sanitarios de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana (folio 127), y siendo las preguntas que se le efectúan suficientemente concretas para así haberlo tenido que manifestar, como son, al menos, la 1ª: si estuvo de baja por enfermedad o accidente; la 2ª, la de haber sufrido enfermedad que le hubieran obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días seguidos en el transcurso de los últimos 5 años; la 5ª: sobre si la habían recomendado consultar a un médico o someterse a algún tipo de tratamiento; y la 10ª: haber consumido habitualmente ansiolíticos o algún tipo de medicación, al margen de otras menos concretas, como la 4ª: de tener algún tipo de alteración funcional, o la 11ª, respecto a la conclusión final sobre si el estado de salud era bueno y sin enfermedad.
Ahora bien, lo que no se considera del mismo modo es que ello conllevara el efecto de quedar eximida la demandada de realizar la prestación comprometida, puesto que lo que no se ha justificado, como se alegaba igualmente en la apelación, es la preexistencia y conocimiento por la demandante del resto de padecimientos que llevan a la declaración administrativa a través del recurso judicial, de invalidez permanente absoluta para su profesión, como son: artrosis cervical, rizartrosis, espondilosis torácica sin mielopatía, osteoporosis, diabetes, agorafobia y mareos de causa no filiada, y temblor en la mano derecha, llevando órtesis para inmovilización de articulación trapecio-metacarpiana derecha, junto al trastorno depresivo crónico con episodio actual moderado con síntomas somáticos, como se lee en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social (folio 10). Sin que la prueba practicada tanto en primera instancia como en la alzada haya servido a tales efectos.
Ya que, en efecto, la declaración de incapacidad lo es por dicho conjunto y no solo por la depresión sufrida, e incluso puede presumirse con mayor incidencia los padecimientos físicos, puesto que en el informe médico de síntesis del INSS, que llevan a la declaración administrativa inicial de la incapacidad permanente (folio 87 del Rollo), se incide especialmente en sus conclusiones es la capacidad residual para actividades fundamentalmente sedentarias exentas de requerimientos biomecánicos de columna y mano, precisión y habilidad bimanual, y de situaciones de riesgo potencial para la paciente o personas que de ella dependan y que no conlleven presencia en espacios abiertos ni estrés emocional. Máxime si se tiene en cuenta la profesión de cocinera de la actora. Y, se insiste, respecto de tales enfermedades físicas no ha existido ocultamiento alguno. Siendo necesaria la directa correlación del padecimiento del que no se informa y el que da origen a que se dé la contingencia objeto de cobertura en la póliza, lo que no se ha producido en su integridad.
Por lo que, en su caso, las inexactitudes que se han producido en este caso, darían lugar, de acuerdo con la doctrina expuesta, y lo establecido en el artículo 10-3 de la LCS , y como máximo, a la reducción proporcional de la indemnización por la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Lo que por no haber sido alegado de esta forma, ni intentado justrificar, por la demandada, resultaba cuestión ajena al debate.
Y, por último, se aduce la infracción del artículo 20 de la LCS , en función de existir causa justificada para la demandada para el rechazo del siniestro, cual era la ocultación maliciosa de las dolencias en el cuestionario de salud.
Y tampoco se comparte dicha aseveración, puesto que la demandada desde un primer momento pudo comprobar que los padecimientos omitidos solo constituían una parte de los tenidos en cuenta para la declaración de incapacidad y sin poder ser considerados "a priori" como los más determinantes, en la forma que se ha razonado anteriormente, y procedido a indemnizar a su asegurada.
Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Aseguradora Valenciana S. A. de Seguros y Reaseguros (ASEVAL) contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 814/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

