Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 781/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 955/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 781/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100776
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00781/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 955/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 10/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Invefisa Servicios Inmobiliarios, S. L., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Campaña Ávila, y como demandada y ahora apelada la mercantil Juver Alimentación, S. L. U., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. López Ayuso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de Invefisa Servicios Inmobiliarios, S. L., no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costa(s) a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Invefisa Servicios Inmobiliarios, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 955/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 18 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Invefisa Servicios Inmobiliarios, S. L., plantea demanda ejercitando la nulidad parcial de la compraventa de unas fincas a Juver Alimentación, S. L. U. Fundamenta su pretensión en que fueron adquiridas en escritura pública de 28 de abril de 2006 seis fincas registrales contiguas, con una superficie, según medición concertada, de 32.995 m2, por un precio total de 9.915.32745 €, a razón de 300Â51 € por m2, si bien, tras la aprobación definitiva del Plan Parcial Zp-Ch 3-2 en Churra, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2009, resultó que del aprovechamiento urbanístico quedaban excluidos 8.382 m2 por pertenecer al cauce de una rambla, por lo que eran de dominio público. Por ello, y conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado, solicitaba que se declarase la nulidad parcial de dicha compraventa en la superficie afectada por el dominio público y que se condenase a la demandada a la devolución de la parte del precio relativa a dicho terreno, 2.921.894Â79 €, más IVA, y 90.509Â54 € en concepto de daños y perjuicios.
La demandada se opone totalmente alegando que los comentados 8.382 m2 no han sido declarados de dominio público, pues ello sólo puede realizarse a través de resolución que apruebe el deslinde administrativo, lo que no ha tenido lugar, y los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Segura con ocasión de la tramitación de un Plan Parcial urbanístico no permiten cambiar el carácter privativo de esos terrenos, pues su finalidad, tal y como ha quedado aprobado dicho plan, es la de reservar provisionalmente los terrenos por si en el futuro procediera un deslinde, en el que puede declarar de dominio público toda la superficie, parte o nada. Tampoco puede aplicarse la cláusula sexta del contrato porque no prevé la misma que la pérdida de edificabilidad se deba a que parte de los terrenos quedaran afectos al dominio público, posibilidad que no podía ser conocida y prevista para ninguna de las partes.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas a la actora, porque la aprobación definitiva del Plan Parcial urbanístico no conlleva que los terrenos señalados por la Confederación Hidrográfica del Segura tengan la naturaleza de dominio público, pues para ello no existe otro procedimiento que el de deslinde administrativo, que finaliza con la resolución que lo aprueba, y en el presente caso no existe, habiéndose pospuesto al proyecto de reparcelación, por lo que no se cumple la previsión de la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, ya que la controversia no ha prosperado en la actualidad.
Contra tales pronunciamientos se plantea recurso de apelación por la actora para quien, partiendo de que los bienes de dominio público son inalienables y que por ello son nulos los negocios jurídicos que tengan como objeto dichos bienes, debe declararse la nulidad parcial de la compraventa, con devolución de la parte del precio que se corresponde con la superficie afectada y la indemnización de daños y perjuicios, y ello porque se trata de un cauce público y no es necesario el deslinde administrativo previo, pues siempre tiene tal naturaleza demanial ( art. 339.1 CC ), resultando suficientes los informes que fijan su naturaleza y superficie afectada, como evidencia la jurisprudencia invocada en la propia demanda, sobre la que la sentencia apelada nada argumenta. Además, la estipulación sexta del contrato celebrado prevé la devolución de parte del precio cuando se ve disminuida no sólo la superficie sino la edificabilidad del terreno adquirido, y por ello la controversia ha prosperado y debe estimarse la demanda.
Del citado recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, pues entiende que la sentencia de la primera instancia acierta cuando concluye que no es posible atender a los informes emitidos en el planeamiento urbanístico para delimitar el dominio público, pues el único instrumento legalmente previsto es el deslinde administrativo, que aún no se ha realizado y ha quedado pendiente para la fase de urbanización o reparcelación. Mientras tanto lo establecido en el Plan Parcial urbanístico tiene carácter provisional (esa superficie se reserva como posible dominio público a efectos urbanísticos, a la espera de que se practique el deslinde definitivo). Hace un estudio de la jurisprudencia alegada de contrario para negar que de la misma se deduzca que los meros informes tienen valor delimitador del dominio público. Por ello no existe nulidad del contrato de compraventa, pues no consta acreditado que tal terreno sea de dominio público, ni muchos menos su extensión. Por otro lado no puede invocarse la estipulación sexta del contrato porque no se ejercita la acción de cumplimiento del contrato, sino la de nulidad del mismo, que debe concurrir en el momento de la celebración y que en el presente caso no puede apreciarse porque, cuando se celebró el contrato no concurría. Además, no concurre el supuesto previsto en cláusula sexta del contrato, pues se refiere a que hayan prosperado acciones o controversias relativas a la propiedad o los lindes de las fincas, y no es el supuesto que ahora existe, en el que los terrenos siguen integrados en las fincas adquiridas y conservan actualmente su carácter de dominio privado.
SEGUNDO.- Como con pleno acierto señala la sentencia ahora recurrida, la cuestión litigiosa ha sido (y sigue siéndole en esta segunda instancia), si los informes emitidos por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura y que se incorporan y aceptan por el Plan Parcial urbanístico Zp-Ch 3-2, confieren la naturaleza de dominio público a la parte de la superficie (8.382 m2) de las fincas compradas por la actora afectada por la rambla de Baja Churra o Torre Alcayna.
Si se concluye que ese terreno es de dominio público, no podía haber sido objeto de transmisión por ser inalienable y por no pertenecer a quien los vendió, aparte de ser claramente aplicable la cláusula sexta del contrato, pues habría habido una controversia a consecuencia de un deslinde, y habría prosperado, lo que daría lugar a la devolución del precio del terreno afectado, por el importe previsto en dicha cláusula.
Ahora bien, si la conclusión es que no tienen esa virtualidad los informes existentes en el Plan Parcial, que son meras previsiones para un futuro (y necesario) pronunciamiento sobre su carácter de demanial, aún no se ha realizado el deslinde y por lo tanto no se da el supuesto previsto en la cláusula, pues la controversia todavía no ha 'prosperado'.
La conclusión de la sentencia recurrida es que tales informes son un indicio poderoso de la naturaleza de dominio público de la Rambla en cuestión, pero que mientras no se realice el deslinde definitivo, mediante el correspondiente expediente administrativo que ha de finalizar con una resolución expresa sobre la cuestión, no es aplicable la cláusula sexta del contrato.
TERECERO.- Critica la recurrente que la sentencia de la primera instancia no haya tenido en cuenta la jurisprudencia por ella invocada en su demanda que confiere valor acreditativo del carácter de dominio público a informes emitidos por entidades públicas sin que exista deslinde administrativo previo.
Siendo cierto que la sentencia no hace mención a esa jurisprudencia, no lo es menos que en su detallado y completo estudio de la cuestión, deja claramente expuestos los fundamentos jurídicos en los que sustenta la necesidad del deslinde administrativo para poder concretar qué terrenos son de dominio público y cuáles no. Así invoca los
arts. 2 b , 87 y, sobre todo, 95.2 y 3 de la
Que la resolución de la primera instancia no haya respondido expresamente a las sentencias mencionadas por la actora no implica falta de motivación, pues la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada. Para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas la STC 25/1990, de 19 de febrero ).
La aplicación de tal doctrina permite concluir que en el presente caso queda patente el motivo y la fundamentación de la conclusión alcanzada por la sentencia de la primera instancia, aparte de que la invocación parcial de determinadas sentencias, cuya doctrina tampoco tiene ni la contundencia ni la claridad que se pretende por la recurrente (en ninguna de ellas se afirma con rotundidad que el mero informe de un organismo público atribuya definitivamente el carácter de dominio público al bine), no permitiría llegar a las conclusiones pretendidas por la apelante (como pone de relieve la certera crítica que hace la parte apelada).
CUARTO.- Si finalmente resultara una disminución de la superficie aprovechable urbanísticamente, no cabe duda de que estaríamos ante el supuesto contemplado en la cláusula sexta del contrato de compraventa, pero en este momento no es así, pues se desconoce si finalmente se va ha deslindar el terreno (lo que se pospone a la fase de reparcelación o urbanización) y el alcance concreto de dicho deslinde, por lo que la controversia no está resuelta todavía.
Las quejas de la apelante sobre la duración que puede suponer dicha tramitación (10 ó 15 años), aparte de ser un dato no acreditado, no es un motivo jurídico que permita estimar los efectos pretendidos en esta demanda, en la que se pide una cantidad concreta por un terreno perfectamente cuantificado, cuando aún se desconoce cuál va a ser el resultado del expediente de deslinde.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de la mercantil Invefisa Servicios Inmobiliarios, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 10/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Juver Alimentación, S. L. U., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

