Sentencia Civil Nº 781/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 781/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5032/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 781/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100711


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00781/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600417

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005032 /2011 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000889 /2010

Apelante: Estrella

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: BEATRIZ RITA ROEL ALONSO

Apelado: Ezequiel

Procurador: MARTA DIAZ SANCHEZ

Abogado: REGINA LEIROS BARCIELA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 781/12

En Vigo, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000889 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0005032 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Estrella , representado por el Procurador de los tribunales, DON FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Letrado DOÑA BEATRIZ RITA ROEL ALONSO, y como parte apelada, DON Ezequiel , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA DIAZ SANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA REGINA LEIROS BARCIELA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 17-02-11 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda interpuesta en autos de juicio verbal nº 889/2010 por la Procuradora Doña Marta Díaz Sánchez en representación de Don Ezequiel , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario respecto de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , de Vigo, condenando a Doña Estrella a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el inmueble de autos, dejándolo, libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, con apercibimiento de ser lanzada del mismo si así no lo hiciera en el término legal, y con imposición a dicha demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Estrella , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18-10-12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia en cuanto al único extremo de que rechazó la excepción procesal de litisconsorcio activo necesario, pues considera que debió accionar también Doña Victoria , exsuegra de su representada. Argumenta que cuando se celebró el juicio de precario los propietarios del piso ya se encontraban separados y en el momento de interponer el recurso ya se había celebrado juicio de divorcio entre ellos, a lo anterior añade que la mencionada persona (exsuegra de la demandada) fue la que contrató las condiciones de uso del piso, ya que en el momento de la prestación del mismo era la única propietaria en pleno dominio, aportándolo posteriormente a la sociedad de gananciales.

SEGUNDO: Así las cosas, la defensa de Doña Estrella discute, nuevamente, en esta segunda instancia la aptitud del demandante para entablar individualmente la acción de desahucio por precario en base a las razones que hemos expuesto.

En primer lugar, debemos reseñar que deben quedar al margen de este procedimiento las cuestiones referidas al supuesto divorcio entre Don Ezequiel (demandante) y Doña Victoria , en tanto que nada se ha acreditado sobre tal hecho y, por lo tanto, sobre una posible disolución de la sociedad de gananciales. Es más, aun cuando se hubiese acreditado que la sociedad legal de gananciales se hubiese disuelto por el divorcio, que no ha sido así, ello tampoco sería suficiente en orden a la pretendida estimación de la excepción de que tratamos, ya que seria necesario acreditar la efectiva liquidación y atribución del bien, pues es de sobra conocido que en la practica desde que se produce la disolución y hasta que se practica la efectiva liquidación de la sociedad, transcurre a veces un largo período de tiempo, durante el cual surge una comunicad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen no es sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre los bienes que integran la misma hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación y división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. Situación, respecto a la que jurisprudencialmente se viene entendiendo que cualquiera de los comuneros puede ejercitar las acciones en beneficio de dicha comunidad, por lo que incluso analizando la cuestión controvertida desde este prisma el actor tendría titulo para ejercitar la acción de desahucio por precario.

En este estado de cosas debe confirmarse en esta alzada el rechazo de la excepción invocada por la parte apelante. En efecto, el titulo legitimador que presenta el demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario es bastante, de ahí que no pueda apreciarse la alegada falta de litisconsorcio, ya que según se desprende de la certificación emitida por el Registro de la Propiedad núm. 3 de Vigo en fecha 3 de febrero de 2011, la Finca NUM003 , que se corresponde con la vivienda objeto de litigio, sita en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 , NUM000 de Vigo, tiene carácter ganancial, según consta en la inscripción 7ª, al folio NUM004 vuelto, del Libro NUM005 , inscripción que fue practicada el 12 de enero 2010, en virtud de escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el 15 de septiembre 2009 ante el Notario Don Pedro Riol López con el número de protocolo 2349. Afirmamos el rechazo de la excepción, por cuanto cualquier comunero puede ejercitar las acciones que crea conveniente en interés de la comunidad, y ello incluso en los supuestos en que no se exprese que se acciona en nombre de ésta, dado que la acción de desahucio, de tipo meramente posesorio, persigue la recuperación material de la posesión del bien, es beneficiosa para la propiedad y no compromete derecho real alguno, en fin que la recuperación de la posesión ha de entenderse que es un acto de administración en defensa de los intereses de la sociedad, en tanto que pretende la recuperación de la posesión, presumiéndose la aquiescencia de los restantes comuneros (en el caso de la cotitular) al ejercicio de la acción, que solo puede excluirse cuando conste en autos de manera expresa o pueda deducirse de modo inequívoco, su negativa u oposición a tal ejercicio, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que la representación de la demandada ni siquiera solicitó la declaración en calidad de testigo de la Sra Victoria .

TERCERO: Se imponen a la apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de Doña Estrella , frente a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Juicio Verbal de Desahucio por Precario núm. 889/10 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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