Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 781/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1720/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 781/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100798
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016256
Recurso de Apelación 1720/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Modificación Medidas 193/2012
Apelante- demandante: Imanol
Procuradora: FERNANDO JURADO RECHE
Apelada- demandada : María Consuelo
Procuradora: MARIA LUZ GALAN CIA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 781/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 17 de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 193/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Imanol , representado por el Procurador Don FERNANDO JURADO RECHE .
De la otra, como apelada-demandada Doña María Consuelo , representada por la Procuradora Doña MARIA LUZ GALAN CIA
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de Septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de D. Imanol , contra Dª María Consuelo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar parcialmente las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio dictada el pasado 8 de abril de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Navalcarnero ( Madrid), en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo ante el mismo seguidos con el número 780 del año 2.004, con los efectos siguientes:
1º) Se modifica la ESTIPULACIÓN SEGUNDA DEL CONVENIO REGULADOR aprobado en la citada Sentencia y, en su virtud :
En concepto de pensión compensatoria, D. Imanol deberá abonar mensualmente a Dª María Consuelo , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA EUROS ( 230 euros) mensuales.
Dicha cantidad, será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.
2º) Se mantienen en su integridad los restantes pronunciamientos adoptados la Sentencia de Divorcio dictada el pasado 8 de abril de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Navalcarnero ( Madrid), en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo ante el mismo seguidos con el número 780 del año 2.004.
3º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Imanol , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de María Consuelo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de Octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acoja el recurso en los términos expuestos y alega que ante las necesidades perentorias de atender a su subsistencia y la de su familia y la de atender el pago de dicha pensión compensatoria siempre va a primar la primera y entiende que la sentencia implica un enriquecimiento injusto para doña María Consuelo en perjuicio del recurrente - sostiene - desde el momento en que coloca en mejor situación económica que a éste y señala que se da en el caso esa alteración de circunstancias que justifican la supresión de la pensión compensatoria.
Por su parte doña María Consuelo pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que en cuanto a la venta de la vivienda sita en Paterna de la Rivera el único hecho relevante - argumenta - a los efectos del presente proceso es que el actor recibió la suma de 47223,18 euros por su venta más una jugosa indemnización de 32.614,51 por parte del seguro y que aún habiendo ingresado en su haber fuertes sumas de dinero, fue incapaz de abonar a doña María Consuelo la cuantía adeudada en concepto de pensión compensatoria , obligación de la que era perfectamente consciente por así figurar en título judicial .
SEGUNDO.- Se plantea en esta alzada el mantenimiento de la pensión compensatoria.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, - más allá de lo que ya se resolvió en la primera instancia - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen esos cambios esenciales, que se alegan - al margen de lo que ya se dispone en la sentencia apelada - transcurridos unos 5 años desde aquel entonces.
En efecto, hay que recordar que se dicta en primer lugar sentencia de 27 de noviembre de 2003 por la que se concede la separación matrimonial de los ahora litigantes que aprueba el Convenio Regulador , suscrito por las partes en aquella misma anualidad y en la que se establece una pensión compensatoria de 360 euros al mes ( con alguna ayuda más que se dispone en el último párrafo de aquella cláusula), y ambos interesados pactan que ello se otorga hasta que 'aquel alcance la edad legal de jubilación '.
Con posterioridad las mismas partes y en pleno ejercicio del derecho de otorgar las estipulaciones y pactos que tienen por conveniente, conocedores de sus situaciones, posibilidades y necesidades respectivas , al amparo de la libertad contractual que regula el artículo 1255 y ss del CC .., (lo que obliga - al margen de los cambios esenciales en las circunstancias concurrentes , y que han de acreditarse de forma cabal y rigurosa en los términos que establece el art. 217 de la LEC .., - al cumplimiento de lo expresamente pactado , por exigencias intrínsecas de la seguridad jurídica y del respecto a los principios de la cosa juzgada) establecieron un nuevo convenio regulador, éste en 29 de marzo de 2005, aprobado en sentencia de 8 de abril de 2005 , que entre otras medidas estipuló que Don Imanol se obliga a abonar en concepto de pensión compensatoria a aquélla . la cantidad de 380 euros, es decir , se fijan 20 euros más al , que lo que se había estipulado en el anterior convenio, y específicamente se suprime aquella limitación temporal que venía determinada , para la extinción de la pensión compensatoria en el convenio del año 2003 , en el que se establecía el condicionante de dar por concluida la pensión cuando el ahora recurrente alcanzase la edad de jubilación.
Es lo cierto, por lo tanto , que ambas partes deciden disponer y establecer la pensión por compensación sin limitación o condicionante de clase alguna , más que las propias e inherentes al cambio sustancial de las circunstancias existentes al momento de su adopción, - y al amparo de la normativa que se ha señalado- siendo así que no se ha probado con rigor y entidad que tales modificaciones en las posibilidades económicas del obligado al pago se hubieran producido.
En efecto , la documentación que se incorpora a los autos no acredita , en primer lugar , los ingresos periódicos o habituales del interesado en la época en que se pacta el convenio regulador de cuya modificación se trata, por cuanto la declaración de la renta que se une a las actuaciones del año 2005 , únicamente , reseña - y por lo que ahora importa - los movimientos relativos al incremento patrimonial del contribuyente , faltando en este sentido las páginas correspondientes a los conceptos de rentas procedentes del trabajo, acreditándose por el informe de su vida laboral que el interesado se dio de baja como autónomo en el año 2003 , y está dado de alta en los años 2006 y 2007 para a continuación percibir la prestación y subsidio por desempleo hasta el año 2009.
No constituye en este sentido un elemento de significación y relevancia el certificado de la declaración anual del IRPF del ejercicio 2010, cuando la demanda se formula en el año 2012, por no ser acreditativos de los ingresos que se perciben en la actualidad y lo que es más importante carecer de aquel otro elemento de cotejo previo , cual es el de los ingresos relativos al tiempo de suscribir el convenio regulador aprobado en sentencia , de cuya modificación se trata, aportándose con posterioridad el del año 2011 retribuciones de 9858,80 euros..
Pero lo determinante, en esta cuestión , es que las declaraciones del propio interesado sobre los motivos de la finalización de su participación en la sociedad que había sido la principal fuente de recursos e ingresos con anterioridad en modo alguno quedan determinadas ; sobre tal extremo sus explicaciones son escuetas , imprecisas y ambiguas y la documentación al respecto no ha sido aportada, lo que priva a la Sala poder valorar y en consecuencia determinar la voluntariedad de la propia conducta en el cambio de aquellas circunstancias .
Y , en otro orden de cosas , no pueden constituir a estos efectos que no ocupan , elemento valorable para la modificación las vicisitudes inmobiliarias del recurrente (compraventa de un inmueble en el año 2005, constitución de préstamo hipotecario en el año 2006 de un capital de 25000 euros , los informes sobre las patologías sufridas en el inmueble en cuestión, el arrendamiento en su día suscrito en el año 2009 a los efectos de cubrir necesidades de alojamiento , posterior venta de inmueble escriturado en diciembre de 2010, a la entidad Oriconst de Edificaciones y Construcciones SL Unipersonal por 69.900 euros , con subrogación de hipoteca, manifestándose en aquella escritura que la cantidad de precio entregado se ha efectuado mediante talón por importe de 45237,18 euros y el resto de 1500 mediante transferencia a la cuenta, percibiendo en el año 2010 una indemnización de 32614,51 euros como indemnización por daños y perjuicios o gastos en relación con el siniestro , adquiriendo posteriormente en el año 2011, el 22 de marzo mediante escritura incorporada como documento número 20, un inmueble por precio de 70.000 euros ).
Tampoco pueden ser de recibo los alegatos de la parte concernientes a la actividad actual de la interesada beneficiaria de la pensión habida cuenta que la ahora recurrida ya trabajaba al momento de suscribir el convenio regulador de referencia , según es de ver en el informe de su vida laboral en el que consta dada de alta - según la certificación facilitada por la TGSS - desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005 de forma que en los meses de de marzo y abril de 2005 la misma ya se encontraba trabajando aportándose nóminas de entonces de 874,40 nómina , concretamente de 30 de abril de 2005 y siendo de 656,68 euros la que corresponde al 31 de marzo de 2011 incorporándose también a los autos las declaraciones fiscales de diversas anualidades siendo los ingresos de 10229,52 euros los que corresponden al año 2005, y en el año 2010 de un importe de 10059,43 euros , y siendo los datos correspondientes al año 2011 similares , al reflejar un rendimiento neto de 9442,66 euros, todo lo cual evidencia una continuidad en la situación examinada que impide aplicar la normativa relativa a la modificación de medidas.
Y por último es claro que no puede ser un elemento valorable a estos efectos que la interesada se demore en la solicitud del despacho de ejecución por causa del incumplimiento de aquellas pensiones en cuanto tales extremos fueron suficientemente aclarados por la propia recurrida en el acto de la vista oral todo lo cual conduce en este punto a desestimar este motivo de apelación y a confirmar la sentencia recurrida por cuanto si bien es cierto que en la actualidad aparece que el recurrente percibe una pensión de jubilación de 651,63 y con posterioridad de 715,60 euros, tales extremos ya fueron valorados en la sentencia objeto de esta apelación al reducir la pensión en los términos que se han indicado en los antecedentes de la presente resolución, sin que por todo lo expuesto proceda reducir en mayor cantidad la pensión finalmente establecida .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Imanol contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada , en autos de Modificación de Medidas , bajo el nº 193/12 , entre dicho litigante y Doña María Consuelo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Dése al depósito consignado el destino legal
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1720-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
