Sentencia Civil Nº 781/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 781/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 764/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 781/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100762


Encabezamiento


SENTENCIA N. 781/14
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 764/2014
Incapacitación nº 148/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic
Apelante: Flor
Abogado: Xavier Gil Ramon
Procurador: Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino
Apelado: Mónica
Abogado: Neida Madaula Soler
Procurador: José Manuel Luque Toro
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de enero de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DECIDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de Dña. Flor , contra Dña. Mónica , representada por la Procuradora Dña. Elisabet Jorquera Mestres, con intervención del Ministerio FIscal, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , que se opuso , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/11/2014.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Flor la sentencia de primera instancia que ha desestimado la demanda en la que solicitaba la declaración de su incapacidad de la Sra. Mónica para regir su persona y bienes y nombramiento de tutor, función que debe recaer en la instante, hija de la demandada. En el acto de la Vista celebrada en esta alzada solicita que se declare la incapacidad parcial de la demandada en el ámbito personal para el cuidado de la salud, y nombramiento de curador.

La Sra. Letrada defensora de la demandada y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que no se dan las circunstancias precisas para la pretendida declaración de incapacidad de la Sra. Mónica .

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada ha presentado enolismo crónico desde hace mas de 30 años con sucesivos tratamientos de desintoxicación y períodos de abstinencia y en la actualidad se mantiene abstinente desde marzo 2013. Como consecuencia de tal adicción presenta un cuadro depresivo moderado que no le afecta en su esfera cognitiva ni en el gobierno de su vida, pues puede cuidar de su persona y bienes, y solo en caso de recaída en el consumo de alcohol perdería esta competencia.

En su exploración se ha evidenciado que la demandada es consciente de su patología y ha puesto remedio a su problema. Vive en la actualidad sola, se desplaza sola, va sola al médico psiquiatra, toma la medicación que se le prescribe, y administra su prestación de 426 euros mensuales. Ha recuperado la relación con sus hijos y la hija, instante de este procedimiento confía en ella hasta el punto que permite que su propia hija acuda a dormir a casa de la demandada, su abuela, con frecuencia, mostrando con ello que confía en la actitud renovada y mejoría de su madre.

Todo ello evidencia que la Sra. Mónica puede llevar una vida autónoma e independiente y puede asumir en solitario los cuidados de su propia persona y administrar sus bienes y así, tiene capacidad de obrar suficiente para su autogobierno y para tomar decisiones para el adecuado cuidado de su persona y bienes, por todo ello está Sala considera que debe confirmarse la sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de costas del presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Flor contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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