Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 781/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 72/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 781/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100823
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1884
Núm. Roj: SAP MU 1884/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00781/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMJ
N.I.G. 30030 42 1 2018 0013019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MURCIA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000371 /2018
Recurrente: Iván
Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado:
Recurrido: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON,
Abogado: BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ,
Rollo Apelación Civil nº : 72/20
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 781
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
procedimiento de medidas en relación con los hijos menores que con el número 371/18 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 15 de Murcia ( Familia) entre las partes, como actora y apelada Dña. Flora representada por
la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Sánchez; y como parte demandada en
situación de rebeldía procesal Don Iván representado en esta apelación por la Procuradora Sra. Delgado Vidal
y dirigido por la Letrada Sra. Gallardo Sorinski. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 diciembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Flora , sobre guarda y custodia, pensión de alimentos y régimen de visitas, seguida contra Iván , ACUERDO las siguientes medidas que regularan las relaciones de los progenitores con su hija menor de edad: 1º) La patria potestad de la menor Maribel será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro y, establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.
2º) Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, con quien convivirá.
3º) Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodia el siguiente: - Una tarde a la semana, que en defecto de acuerdo entre los progenitores será la del miércoles, de las 17:30 a las 19:30 horas.
Las entregas y reintegros de Maribel , tendrán lugar en el domicilio materno.
4º) El progenitor no custodio, Iván , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad, la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el progenitor custodio y que será actualizable anualmente conforme índices fijados por el I.P.C. u organismo que lo sustituya y, asimismo, deberá contribuir al abono de una tercer parte de los gastos extraordinarios que comporte el mantenimiento de la menor.
Dicha cantidad debe ser abonada desde la fecha de la interposición de la demanda. Hágase saber al obligado al pago de la pensión de alimentos establecida, que su incumplimiento podrá acarrear consecuencias penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 72/20, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Doña Flora contra el demandado Don Iván tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno filial en relación con la hija común Maribel nacida el día NUM000 2007 en el marco de la relación de convivencia mantenida por las partes durante varios años.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda, y acuerda la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor y se fija en favor del progenitor no custodio un régimen de visitas consistente en una tarde a la semana que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será el miércoles desde las 17:30 h. a las 19:30 h.
Asimismo se establece en concepto de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio la cantidad de 150 €/mes y 1/3 de los gastos extraordinarios.
El mencionado progenitor paterno muestra su disconformidad únicamente con el pronunciamiento judicial referido a la pensión de alimentos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y se solicita que la cuantía de dicha pensión alimenticia se fije en la cantidad de 75 €/ mes.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente pretende que el importe de la pensión de alimentos se reduzca a la cantidad de 75 €/ mes. Se alega que carece de recursos económicos, que no desempeña ninguna actividad laboral y que no es beneficiario de prestación, ni subsidio por desempleo. Se manifiesta que convive en el domicilio de sus padres.
En este sentido hemos de tener en cuenta, como ya hemos señalado en precedentes sentencias, que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( STS de 15 de septiembre de 2013 ).
De conformidad con dicho criterio jurídico interpretativo examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos entendemos que debe mantenerse la decisión judicial de instancia por constituir un pronunciamiento correcto y acertado.
Téngase en cuenta que la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos está situada por debajo incluso del denominado 'mínimo vital' imprescindible, reservado generalmente para aquellos casos de precariedad económica o por la imposibilidad sobrevenida del progenitor alimentante de acceder a un puesto de trabajo.
Obsérvese que en el caso sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal de apelación, el progenitor recurrente se ha mantenido en situación de rebeldía procesal en la instancia sin que haya aportado causa o motivo alguno que justifique que dicha rebeldía no le fuese imputable. Por tanto ha declinado voluntariamente comparecer en los autos incumpliendo así la carga probatoria que le incumbe tendente a acreditar de manera transparente su verdadera capacidad y disponibilidad económica. Sobre todo valorando por un lado, que conforme a lo previsto en el artículo 217 LEC goza de plena disponibilidad y facilidad en la acreditación de su estatus económico. Y por otro lado porque la determinación del mismo incide de manera directa en la fijación del importe de la pensión de alimentos en favor de su hija menor de edad. Se trata, como señala la jurisprudencia, de una de las obligaciones de mayor contenido ético y moral de nuestro ordenamiento jurídico que incluso ha alcanzado rango constitucional como se desprende de lo establecido en el articulo 38 CE.
Entendemos por tanto, que la pasividad y falta de protagonismo del demandado en el curso del proceso y la ausencia de un mínimo esfuerzo probatorio por parte del mismo en la acreditación de su verdadera capacidad económica, determina la fijación del 'quantum' alimenticio que con acierto declara la sentencia de instancia.
Obsérvese finalmente que el Sr. Iván es una persona joven, carece de impedimento que le dificulte el acceso al mercado laboral, y tampoco ha acreditado que haya desarrollado una conducta activa en la búsqueda de empleo. Además convive en el domicilio de sus padres y cabe presumir de manera fundada y razonablemente que sus gastos de subsistencia estarían al menos bastante cubiertos.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Delgado Vidal en representación de la parte demandada Don Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 15 de Murcia en el procedimiento de Medidas en relación con los hijos menores nº 371/18, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

