Última revisión
07/12/2004
Sentencia Civil Nº 782/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 544/2004 de 07 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 782/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100660
Núm. Ecli: ES:APM:2004:15649
Núm. Roj: SAP M 15649/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:782/2004Número de Recurso:544/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00782/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008148 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 544 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: DIRECCION000
Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Contra: Carlos Miguel , Rita
Procurador: MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
S E N T E N C I A Nº
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, siete de diciembre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de Ordinario 184/02, proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, al que ha correspondido el rollo núm. 184/02, en los que aparece como parte apelante la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, y como apelado D. Carlos Miguel y Dª Rita , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando la incongruencia y falta de motivación de dicha resolución al no pronunciarse sobre todos los extremos objeto de controversia en el litigio, y lo que vendría en segundo lugar a ser la errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación del derecho, considerando el apelante correcto el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios sin afección al título constructivo, ni producción de ningún tipo de perjuicio a los copropietarios, señalando que el citado acuerdo en orden al arrendamiento del antiguo piso ocupado por el portero del inmueble a una agencia inmobiliaria no implica nada más que un simple cambio de uso para cuyo decisión o adopción sólo es exigible la mayoría y no la unanimidad de los comuneros.
SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación planteada, del simple análisis de la sentencia dictada se observa que dicha resolución cumple las exigencias necesarias y suficientes en orden al análisis de los elementos probatorios practicados durante el proceso, y la oportuna motivación al respecto, debiéndose destacar que se trata como cuestión principal en el presente litigio de una interpretación jurídica, una cuestión de derecho respecto de la cual la sentencia se pronuncia adecuadamente.
TERCERO.- La parte recurrente pone de manifiesto la inexistencia de estatutos de la Comunidad de propietarios que determinen la obligatoriedad de un concreto y determinado destino para los departamentos o pisos en los que se encuentra dividido el inmueble, y tal aseveración es correcta y así se admite tanto por la adversa como se reseña por la propia resolución combatida, pero sin embargo la recurrente no tiene en cuenta o pasa por alto la descripción de la finca en la misma escritura de división horizontal (folios 41 y ss), que debe operar como auténtico título constitutivo de la Comunidad de propietarios, y en el que se destinan todos los pisos construidos a viviendas, incluyendo la del portero que no pierde por eso su carácter de elemento común. Queda así fuera de toda duda ese carácter y ese destino, formando parte del citado título constitutivo de la Comunidad de propietarios, y su modificación, en tanto en cuanto se pretende destinar a uso diferente del de vivienda, exige la unanimidad como destaca la sentencia recurrida, circunstancia que no se da en el presente supuesto.
CUARTO.- Resulta independiente que se produzcan o no en cuanto del pretendido destino de la vivienda del portero perjuicios o no a los copropietarios, o incluso como aduce el apelante por el contrario claros beneficios económicos para la Comunidad, contando con la oportuna licencia administrativa correspondiente, ni tampoco que se trate de actividades que se pueda calificar como molestas o ilícitas, ya que todo ello no puede incidir en el aspecto formal de alteración del título constitutivo de la comunidad, con las consecuencias que ya se han descrito, y por tanto la exigencia de la necesaria unanimidad de los miembros de la misma (arts. 5 y 17 LPH).
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó auto de fecha 2-03-04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Rita contra la DIRECCION000 de Madrid, representada ésta última por el Procurador D. Luis Pozas Osset. Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de fecha 17/01/02 por suponer una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, desestimando el resto de los pedimentos. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la DIRECCION000 , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el treinta de noviembre del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
