Sentencia Civil Nº 782/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Civil Nº 782/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3076/2009 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 782/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100867

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3091

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00782/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601332

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003076 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2008

APELANTE-DTE: D. Jose Luis y DÑA. Martina

Procurador/a: RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS

Letrado/a: JOSÉ-A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

APELADO-DDO: D. Abelardo , D. Calixto , Dª. Zulima , D. Fausto Y D. Jesús .

Procurador/a: Dª. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ

Letrado/a: D. BALBINO IRISARRI CASTRO.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MIGUEL MELERO TEJERINA y Dª. MATILDE GARCÍA BREA,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.782

En Vigo, a Ocho de Noviembre de Dos mil Diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003076 /2009, es parte apelante-DTE: D. Jose Luis y Dª. Martina ,representado por el procurador D. RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. JOSÉ-A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; y, apelado-DDO: D. Abelardo ; D. Calixto ; Dª. Zulima ; D. Fausto , Y D. Jesús , representados por el procurador D.ªROSA DE LIS FERNÁNDEZ y asistido del letrado D.BALBINO IRISARRI CASTRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de VIGO, con fecha cuatro de Octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de Doña Martina y don Jose Luis , contra Don Abelardo , don Calixto , doña Zulima , don Fausto y don Jesús .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS , en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. Martina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día Cuatro de Noviembre de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 1.963 del Código Civil (que la parte demandada, ahora recurrente, acepta como aplicable al supuesto de litis) proclama que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Y el art. 1.969 del mismo Cuerpo legal dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Ciertamente la duda que plantea tal precepto se vincula con la fijación del momento en que la acción pudo ejercitarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2005 señala que : "El artículo 1.969 del Código Civil , al disponer que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, refleja, como general y a salvo disposición que otra cosa determine, la regla de la actio nata (actioni nondum natae non praescribitur). La norma impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho (como hacen los artículos 2.935 del Código Civil italiano "... dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere" y 306.1 del portugués "... quando o direito puder ser exercido"), sino la acción, al considerar el legislador que, cuando aquel ha sido desconocido, lesionado o insatisfecho por el comportamiento positivo o negativo del tercero, su titular se encuentra en una situación que exige accionar para considerarlo ejercitado".

Y, en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2007 recuerda que: "Esta interpretación está de acuerdo con lo afirmado por esta Sala en relación al comienzo del plazo de prescripción de las acciones establecido en el artículo 1.969 del Código Civil , que también determina que el plazo del año de prescripción comienza «desde que pudieron ejercitarse». Así la sentencia de 19 diciembre 2001 (que cita la de 21 febrero 1997) concreta que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, con cita de la de 10 octubre 1977, que entre otras cosas, entiende que si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo".

SEGUNDO.- En el presente caso, la pretensión principal de la demanda se enuncia del siguiente modo: "se declare que el titular de los sótanos del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Vigo, está obligado a reservar en ellos el espacio mínimo exigido para la guarda de vehículos correspondientes al edificio del que forma parte, dando cumplimiento a la exigencia de la ordenanza municipal".

Y la pretensión pretende ampararse en las Normas Estatutarias de la escritura pública de Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal de 3 de diciembre de 1971, que en su apartado c) prevenía: "los sótanos del edificio quedan sujetos a dar cumplimiento a la exigencia de la Ordenanza Municipal reservando en ellos, su titular, el espacio mínimo exigido para la guarda de vehículos correspondientes al edificio de que forman parte".

Deviene plenamente acreditado que los demandados, actuales propietarios de los sótanos primero y segundo del edificio señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 , adquirieron su

propiedad a medio de escritura pública de compraventa de fecha 31 de julio de 1974, siendo así que desde el otorgamiento de dicho instrumento público los compradores adquirieron la titularidad dominical y la posesión de los sótanos y procedieron a ocuparlo en toda su superficie, desarrollando la actividad de explotación de garaje para aparcamiento de vehículos y sin que hubieren reservado ningún espacio para la guarda de vehículos correspondientes al edificio (no consta que ninguno de los propietarios del edificio hubiere hecho uso de aquella facultad o que algún espacio estuviere ocupado en los términos que desarrolla la norma estatutaria), incumpliendo así una obligación positiva a que venían sujetos estatutariamente. Consiguientemente, desde el momento de la adquisición de los sótanos se vino por sus propietarios, a medio de un comportamiento negativo (incumplimiento de la obligación positiva de reservar espacios), a desconocer el derecho que en aquel momento correspondía a los propietarios del edificio, de suerte que desde entonces y ante el desconocimiento del mismo, se hallaban en condiciones, cualquiera de ellos y, por supuesto, el que a la sazón ostentare la titularidad dominical de la vivienda NUM001 (que ya lo era desde el 3 de diciembre de 1971) de quién ahora trae causa la parte demandante, de ejercitar la acción para la realización del derecho que desconocían y lesionaban los ahora demandados.

Situándose, por tanto, el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de los treinta años en fecha 31 de julio de 1974 (escritura pública de compraventa de los sótanos) y deducida la demanda el 23 de marzo de 2007, ha de considerarse superado dicho plazo y consecuentemente intempestivo el ejercicio de la acción, confirmándose el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que acoge la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por lo demás, las dudas del tribunal de instancia acerca de la naturaleza (real o personal) de la acción ejercitada, carecen de toda trascendencia, en la medida en que, como se expone en la propia sentencia, en cualquiera de ambas alternativas la consecuencia no es otra que la de aceptar que aquella está prescrita. De ahí que resulte correcta la aplicación de la regla general del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª Martina , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se prepará, mediante escrito presentado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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