Sentencia Civil Nº 782/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 782/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 682/2011 de 30 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 782/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100726


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003629

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 682/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 677/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA

Apelante: Estibaliz .

Procurador.- DªPILAR PONS FUSTER.

Apelado: CAHISPA SEGUROS SA.

Procurador.- Dª MARIA ESTHER BONET PEIRO.

SENTENCIA Nº782/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 677/2010, promovidos por Dª Estibaliz contra CAHISPA SEGUROS SA sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estibaliz , representado por el Procurador Dª. PILAR PONS FUSTER y asistido del Letrado Dª. RAQUEL MONTES GOMEZ contra CAHISPA SEGUROS SA, representado por el Procurador Dª. MARIA ESTHER BONET PEIRO y asistido del Letrado D. ERNESTO BONET PEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, en fecha 31-marzo-11 en el Juicio Ordinario - 677/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Estibaliz a través de su representación en autos, contra CAHISPA, S.A., DE SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la suma de 161,04 EUROS, más los intereses legales, que serán los del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, hasta su completo pago. Se declaran de oficio las costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Estibaliz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAHISPA SEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19- diciembre-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Dª. Estibaliz presentó demanda instando la condena a la mercantil Cahispa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago de la cantidad principal de 8.213,04 euros, e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , en virtud de la póliza suscrita de seguro de accidentes corporales, como indemnización por la contingencia cubierta de las lesiones sufridas como consecuencia de accidente laboral determinadoras de su incapacidad temporal en la realización de su trabajo habitual.

Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada al pago de la suma de 161,04 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS .

Resolución que es apelada por la parte actora.

SEGUNDO .-

Aduce el demandante error en la valoración de la prueba, entendiendo suficiente la practicada para justificar los hechos expuestos en la demanda, y no, por el contrario, acreditada la preexistencia de las lesiones con anterioridad a la caída sufrida en su puesto de trabajo, al faltar una resonancia magnética previa que constatasen de forma precisa las hernias cervicales comprobadas posteriormente al accidente.

Y, al respecto, siendo que era a la demandante a la que le correspondía la adecuada justificación de que todas las lesiones padecidas que alega tuvieran como origen la caída que sufre en su trabajo, para poder incardinarlas dentro del ámbito de cobertura de la póliza, conforme al artículo 217-2º de la LEC , no cabe considerarlo que lo haya conseguido más allá de de que corresponde a los daños personales que se aceptan en la sentencia de instancia.

Ya que si bien no consta realizada a la actora resonancia magnética anterior al accidente que permitiera aseverar sin género de dudas que preexistían las hernias cervicales, el hecho de haber sido detectadas en la que se le practica con posterioridad a la caída sufrida, en la que así se observan, no excluye que no pudieran preexistir, precisamente por la ausencia de otra prueba de dicha clase anterior que corroborase una u otra cosa, ni implicaba necesariamente que tales hernias hubieran surgido con ocasión del accidente laboral.

Y siendo que, para establecer una u otra cosa, resulta determinante la prueba pericial. Sin que, en el presente caso, existan razones suficientes para dar mayor prevalencia a la practicada a instancias de la actora, acompañando informe del médico especialista en valoración de daño corporal, D. Jesús Luis (folio 156 de las actuaciones), sobre la realizada por cuenta de la demandada, facilitando informe de la médico, también especialista en valoración del daño corporal, Dª. Bernarda (folio 106). Esta última que se muestra más convincente al descartar que por la caída ("culada") de la actora se hubiera producido el latigazo cervical que expone el otro perito, y no otras lesiones que hubieran precisado para su curación o estabilización 15 días impeditivos, que es lo que concede la sentencia de instancia, y descartando su causalidad con la patología también sufrida de hernias discales cervicales y de síndrome del túnel carpiano bilateral por ser de evolución crónica, justificadores de un mayor periodo de baja laboral. Máxime cuando la actora acude desde el año 2005 al médico de cabecera por parestesias en las manos y por contracturas cervicordorsales paravertebrales, y es remitida el 7 de mayo de 2007, por la frecuencia de éstas, al servicio de rehabilitación, según se lee en el informe de la Agencia Valenciana de Salut recibido (folio 162). Y que a partir de la resonancia magnética que se le efectúa el 4 de marzo de 2009 se observa una columna con un grado muy importante de degeneración que haría imposible que se hubiera producido desde la fecha de la caída producida el 27 de enero de 2009. Lo que se consideran datos objetivos.

Y al margen que la baja laboral que se le concede no lo es tanto por accidente de esta clase sino como enfermedad común, lo que permite considerar que los informes médicos que llevan a dicha conclusión se decantan por esta última posibilidad. Y que se recoge en el parte de la visita realizada en el centro de salud el mismo día de la caída, el 27 de enero de 2009, que la actora refiere que sufre cervicalgia "desde hace días" (folio 29), por lo tanto, anterior a aquella. Sin que se prueba que el médico que la atendió hubiera incurrido en error en la indicada redacción.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO .-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estibaliz contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Sueca en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 677//2010.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.