Sentencia Civil Nº 782/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 782/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 986/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 782/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100777

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00782/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 986/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 479/11 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Nicolás Martínez, y como demandada y ahora apelada Dª. Gregoria , representada por la Procuradora Sra. Plana Ramón y defendida por el Letrado Sr. Espinosa de los Monteros Gallart. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de abril de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de don Everardo frente a doña Gregoria , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Everardo , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 986/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Everardo plantea demanda con la finalidad de que se modifiquen las obligaciones alimenticias que le vienen establecidas por acuerdo alcanzado en el precedente proceso de modificación de medidas, en el sentido de que se declare la extinción de la obligación de prestar alimentos a la mayor de las hijas (Vanesa), por haber alcanzado la mayoría de edad y tener independencia económica, y reducir en un 50 % la pensión para la menor de las hijas o, subsidiariamente, que se declare temporalmente en suspenso la obligación de prestar alimentos a las hijas mientras el actor no se reincorpore al mercado laboral o tenga ingresos superiores a 300 € mensuales. Se basa en carecer de trabajo y de cualquier otra fuente de ingresos desde 2009 y vivir con sus padres y a costa de los mismos, que son pensionistas, estar aquejado de una enfermedad y que actualmente, a diferencia de cuando se adoptó la medida, la hija mayor y la madre tienen trabajo.

La demandada, Dª. Gregoria , se opone porque la situación de desempleo no implica una alteración sustancial de las circunstancias, negando que la hija mayor tenga independencia económica, pues sigue estudiando, y que tenga relevancia alguna que la madre trabaje.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor, porque la cantidad fijada está dentro del mínimo vital que no puede eludir el progenitor respecto de sus hijas.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandante denunciando falta de motivación en la sentencia recurrida, incongruencia y error en la valoración de las pruebas, así como vulneración del art. 394 LEC , por lo que interesa el dictado de una sentencia que, revocando la de primera instancia, acceda a la pretensión formulada con carácter subsidiario en su demanda.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la Sra. Gregoria , se han opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las razones de fondo esgrimidas frente a la sentencia de la primera instancia, deben examinarse las denuncias de falta de motivación y la ausencia de respuesta a la pretensión subsidiaria planteada.

Cuando afirma el recurrente que la sentencia de la primera instancia está falta de un pronunciamiento por no haber respondido a la petición subsidiaria (suspensión temporal del pago de las pensiones), está denunciando incongruencia omisiva( art. 218 LEC ), pero la Sala rechaza tal defecto en la resolución impugnada.

La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión).

La aplicación de la anterior doctrina lleva a rechazar de plano que la sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia, pues ha dado una respuesta clara, directa y contundente a la pretensión del actor, denegando la modificación de las medidas económicas fijadas por convenio judicialmente aprobado, que es lo que interesaba en este procedimiento, porque la obligación de alimentos es clara y exigible, y porque las cantidades a satisfacer (actualmente 152Ž50 € al mes por cada hija) tienen la consideración de mínimo vital, lo que conlleva una razón aplicable igualmente a la pretensión subsidiaria planteada por el actor- recurrente. Otra cosa es que los argumentos empleados para rechazar su pretensión sean más o menos acertados, pero ello no implica incongruencia, sino error en la valoración de las pruebas o en la aplicación del derecho o falta de motivación, pero nunca defecto de respuesta, porque se ha dado contestación (negativa) a lo pedido.

También se denuncia falta de motivaciónal no hacer referencia a la situación de precariedad y enfermedad del actor que le imposibilita hacer frente a las obligaciones alimentarias.

La mera lectura de la sentencia evidencia que no es así. Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.

La exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas la STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el presente caso, no cabe duda de que la mera lectura de la sentencia apelada revela las razones del Juzgado para rechazar la pretensión del actor, por lo que se cumple sobradamente el canon de motivación exigido.

TERCERO.- Finalmente se denuncia error en la valoración de las pruebas, y para resolver esta cuestión se ha de partir de la naturaleza del procedimiento en el que estamos.

Entre las medidas definitivas adoptadas en procedimientos de familia, algunas de ellas están destinadas a regular situaciones futuras y duraderas en el tiempo, por lo que el ordenamiento jurídico contiene previsiones para su adaptación a las nuevas circunstancias que puedan surgir en el futuro.

Se produce así una tensión entre la eficacia de la cosa juzgada material (inmutabilidad de los pronunciamientos firmes dictados en sentencia definitiva) y el principio rebus sic stantibus, conforme al cual la validez de lo acordado tiene razón de ser mientras no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida.

Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reiteran las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2011, 15 de marzo, 26 de julio y 27 de septiembre de 2012):

'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.

En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:

'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'

Consecuencia de la anterior doctrina es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden sustentar la pretensión de que se modifiquen las medidas en vigor. Por lo tanto, no puede ahora cuestionarse el acierto o validez de la medida judicialmente establecida.

CUARTO.- Partiendo de esa doctrina se ha de tener en cuenta que el 8 de enero de 2002 las partes ratificaron a presencia judicial el convenio alcanzado entre ellas durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de modificación de medidas que se seguía, y en el mismo se acordó que el importe de la pensión alimenticia para las dos hijas sería de 250 € al mes, así como asumían el pago por mitad de los gastos extraordinarios, siendo estos pronunciamientos los que ahora se pretenden alterar.

En aquél momento, según reconoce el propio apelante en su demanda, trabajaba 'de manera eventual' para distintas empresas de mensajería, mientras que la madre lo hacía de limpiadora en un establecimiento dedicado a la restauración.

La cuantía establecida ya tenía carácter mínimo, estando en la actualidad en el límite de lo que se considera mínimo vital, y ha de tenerse en cuenta que la obligación de prestar alimentos a los hijos, sobre todo en el caso de menores, tiene una especial relevancia, incluso constitucional ( art. 39 CE ), y que por ello debe hacerse siempre una interpretación favorable a su efectividad.

Para la hija mayor, la obligación de prestar alimentos queda evidenciada porque se ha probado que sigue en periodo formativo, estando matriculada en la Universidad de Murcia (folios 102 y 103), por lo que los alimentos han de comprender también esa faceta, tal y como establece el art. 142 CC . Consta que trabajó cuatro meses hace tres años, pero ello no implica que tenga independencia económica.

Finalmente se plantea por el apelante la infracción del art. 394 LEC . Pero como la demanda ha sido totalmente desestimada, las costas se han de imponer al actor que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que no hay infracción de la norma comentada.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas establecidas en procedimiento de familia seguido con el número 479/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Plana Ramón, en nombre y representación de Dª. Gregoria , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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