Última revisión
04/07/2014
Sentencia Civil Nº 782/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2188/2011 de 23 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 782/2013
Núm. Cendoj: 28079110012014100275
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2404
Núm. Roj: STS 2404/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 364/2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1472/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador doña Pilar Moyano Núñez en nombre y representación de HERCESA INMOBILIARIA, SA., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Moyano Núñez en calidad de recurrente y el procurador don Carlos Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de doña Ofelia en calidad de recurrido.
Antecedentes
a.- se declare que la entidad demandada ha incumplido con sus obligaciones de entrega de la vivienda, y su correspondiente garaje, vendida a mi mandante en las condiciones exigidas legal y contractualmente.
b.- se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
c.- se declaren resueltos los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes en fechas 20 de noviembre de 2006 y 3 de febrero de 2009.
d.- se condene a la demandada a pagar a mi representada, por las sumas entregadas a aquélla en concepto de a cuenta del precio, la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (100.650,48.-€.).
Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos, y al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta Demanda, así como de las costas procesales'.
COSTAS.- Deben ser impuestas a la actora en el supuesto de desestimación de sus pretensiones conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC'. Seguidamente y en el mismo escrito, planteó demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que: '...a) Se declare vigente el contrato de compraventa de 20 de noviembre de 2006 y anexo al mismo de 3 de febrero de 2009.
b) Se condene a la misma a otorgar ante notario escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria por importe de 320.000,00 euros de la forma expresada en al apartado d) de la estipulación segunda del contrato de compraventa o a su elección, con pago de la citada cantidad de 320.000,00 euros con cancelación por parte de la demandante del préstamo hipotecario.
c) Se condene a la actora reconvenida al pago del IVA correspondiente al préstamo hipotecario, en cualquiera de los dos supuestos, subrogación o pago en efectivo.
d) Se condene a la actora al pago de las costas'.
2.- Que debo estimar y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por HERCESA INMOBILIARIA S.A., y declaro vigente el contrato de 20 de noviembre de 2006 y su anexo de 3 de febrero de 2009 y condeno a doña Ofelia a otorgar ante notario escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria por importe de 320.000 euros de la forma expresada en el apartado d) de la estipulación 2º del contrato de compraventa o, a su elección, con pago de la citada cantidad de 320.000 con cancelación por parte del demandante del préstamo hipotecario En cualquiera de ambos casos, más el IVA.
Las costas serán abonadas por la parte demandada reconvencional'.
Único.- Artículo 477.1 LEC, por infracción 1124, 1271 y 1445 CC.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando el dictado de sentencia por la que se declare vigente el contrato de compraventa de 20 de noviembre de 2006 y anexo al mismo de 3 de febrero de 2009, con condena de la reconvenida a otorgar la escritura de elevación a público del referido contrato con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria por importe de 320.000 euros de la forma expresada en el apartado d) de su estipulación segunda o, a su elección, con pago de la citada cantidad de 320.000 euros con cancelación por parte de la reconviniente del préstamo hipotecario, más condena al pago del IVA correspondiente en cualquiera de los dos supuestos.
La sentencia de Primera Instancia, atendida la gravedad o alcance de los defectos constructivos observados, concluye que no se está ante un vicio tan esencial que debió haber sido conocido por la parte compradora y que, de no serlo, pudiera considerarse como inhabilitante y motivador de la insatisfacción total de la parte compradora; con lo que desestima íntegramente la demanda principal y estima la demanda reconvencional en todos sus extremos.
Por contra, la sentencia de Segunda Instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y reconvenida, revoca la resolución apelada para, en su lugar, estimar la demanda principal, declarando resueltos los contratos de compraventa y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.650,48 euros y sus intereses legales desde la presentación de la demanda, y desestima la reconvención. Considera que el garaje no se ajusta a las características inicialmente pactadas y que no se puede obligar al comprador a que reciba algo diferente, extremo que puede calificarse de incumplimiento esencial del contrato posibilitando su resolución.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien,
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil, ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).
En efecto, en el ámbito del incumplimiento por ejecución de una prestación defectuosa en una relación sinalagmática, como la del presente caso, el efecto resolutorio se proyecta de un modo excepcional, conforme a la prestación programada, cuando la gravedad observada refiera el incumplimiento de una obligación principal, la realización de una prestación diferente a la prevista (aliud pro alio) y, en su caso, el incumplimiento de condiciones o deberes contratados expresamente previstos con dichos efectos. Fuera de estos supuestos, de un claro desajuste o quiebra del plano de la prestación programada, la transcendencia resolutoria que se deriva de la prestación defectuosa, en orden a su falta de utilidad o inidoneidad para el fin o la función que le era natural o se le había destinado, corresponde, mas bien, al plano satisfactivo del cumplimiento que le es propio al presupuesto causal que informa al régimen de aplicación del incumplimiento esencial, particularmente a la valoración o ponderación de la idoneidad de resultados, beneficios o utilidades que legítimamente cabe esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado; de suerte que su inidoneidad o falta de utilidad comporte la frustración del mismo.
En consecuencia, tal y como hace la sentencia de Primera Instancia, la calificación del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, no puede inferirse directamente del mero desajuste del programa de prestación, sino que es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado. Nada de esto ocurre en el presente caso, en donde la reducción de la altura inicial de la puerta de acceso al garaje, así como el potencial peligro de entrada del agua de lluvia, no comportan la falta de utilidad o inidoneidad de esta parte del edificio para su uso ordinario y habitual, ni afectan al estado de la estructura y su envejecimiento, ni incrementan los costes de mantenimiento y conservación, ni añaden dificultad reseñable respecto de la futura venta del inmueble.
1. La estimación del motivo formulado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.
2. Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. Por aplicación del artículo 394 LEC, en relación con el artículo 398 del mismo Cuerpo legal, procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte demandante-apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Hercesa Inmobiliaria, S.A.' contra la sentencia dictada, en fecha de 30 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 364/2010, que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcalá de Henares, de 15 de febrero de 2010, relativa al juicio ordinario nº 1472/2009.
2. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. Procede imponer las costas de Apelación a la parte demandante, aquí recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
