Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 782/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 462/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 782/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100749
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1172
Núm. Roj: SAP J 1172:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 782
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 701 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 462 del año 2016, a instancia de D. Juan Carlos, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Palacios Muñoz; contra Dª María Purificación,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernia y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 9 de Octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando de la Poza Ruiz en nombre y representación de D. Juan Carlos CONTRA Dª. María Purificación Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sr. César Pernía en nombre y representación de la misma debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIOdel matrimonio celebrado por las partes el día 16 de agosto de 1986 acordando como medidas inherentes a dicha declaración: la disolución del régimen económico del matrimonio , el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado.
Adoptando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial:
1º.-Se atribuye el uso de la vivienda conyugal,sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza a Dª. María Purificación.
2º.-Se establece pensión compensatoria vitaliciaa favor de Dª. María Purificación con importe de SEISCIENTOS € mensuales (600 €), que deberán ser abonados por D. Juan Carlos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dª María designe a tal efecto y serán actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
3.-Se establece en beneficio de las hijas comunes Remedios y Sabina pensión de alimentospor importe de 400 euros mensuales para cada una de ellas, que se harán efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dª María Purificación designe al efecto y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya.
4.-En cuanto a los gastos de mantenimiento del patrimonio familiar ganancial, amortizaciones de hipotecas de inmuebles, Ibis, gastos de comunidad y cualquier otro referido a la administración de los mismos, no procede acordarse en el sentido interesado, ya que dichos gastos son deudas de la sociedad de gananciales, siendo la sociedad de gananciales la que debe hacer el abono de los mismos.
Cada parte asumirá las costas causadas en este procedimiento a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Juan Carlos, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación del recurso por la parte demandada, Dª María Purificación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 16-8-86, se alza la representación del actor impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que en cuantía de 600 euros se fijó a su cargo y a favor de su cónyuge con carácter indefinido y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a solicitar la supresión de dicha pensión o subsidiariamente, su reducción y fijación con carácter temporal, argumentando en esencia que del resultado de la practicada no se puede estimar se produjera desequilibrio económico alguno o a lo sumo sí es que se ha producido desde luego es de menor entidad, y habiendo trabajado durante el matrimonio la demandada, la misma posee cualificación profesional suficiente para incorporarse al mercado laboral como ya ha hecho, de modo que atendiendo a que del patrimonio generado a través de la empresa familiar tiene carácter ganancial, a su liquidación, el 50% será administrado por la apelada, la misma tendrá suficientes ingresos para subsistir en igualdad de condiciones.
Por su parte la representación procesal de la demandada, aprovechando el trámite del art. 461.1 LEC, impugna también el pronunciamiento referido a la pensión compensatoria, por entender que la misma a la vista del resultado de la prueba practicada habrá de incrementarse hasta los 1.000 euros, como cantidad más acorde con el desequilibrio producido.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia y en el propio escrito de recurso, en lo que a la pensión compensatoria se refiere, habremos de recordar, que efectivamente el Art. 97 Cc, dispone en su párrafo primero que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...' siendo así que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
En este sentido es en el que se pronuncia la jurisprudencia, declarando así la STS de 17-12-12 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre.'
Pues bien, en este mismo sentido se seguido pronunciando sentencias posteriores como las recientes SSTS de 4-12-12, 17-5- 13, 16-7-13, 19, 21-2-14 ó la más reciente de 11-2-16, reiterando la penúltima citada por lo que aquí ahora interesa que 'A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.
A la luz de dicha doctrina y analizando al mismo tiempo la apelación interpuesta y la impugnación formulada de contrario, pues ambas se centran en la misma medida aunque lógicamente con peticiones contrapuestas, por un lado, de supresión o reducción limitación temporal y por otro, de ampliación de la cuantía concedida en la instancia, lo primero que habremos de compartir con la Juez a quo por más que pretenda el apelante en un discurso impugnatorio algo confuso, es que efectivamente el cese de la convivencia sí produce un claro desequilibrio económico en perjuicio de la esposa respecto de la situación anterior a la ruptura constante matrimonio, pues aunque la administración y gestión tanto de la empresa familiar TEGAMA S.L. la sigue ostentando con exclusividad el apelante como administrador único de la misma, como también continua con la administración del amplio patrimonio inmobiliario generado durante la vigencia del matrimonio, en ambos caso en beneficio de la sociedad de gananciales y por ende de ambos litigantes, debiendo atender las cargas y demás gastos de mantenimiento del mismo, ello no obsta para que cuando menos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, los ingresos provenientes de nómina por el cargo desempeñado, así como los rendimiento en forma de alquileres y demás que producen los inmuebles, sólo los percibe el Sr. Juan Carlos, sin que la Sra. María Purificación perciba nada al respecto.
Así pues, por ese sólo dato ya es clara la situación de desequilibrio, pero es que además el actor admitió en el acto del juicio y obra certificación en autos al respecto, que personalmente mantiene la participación del 20% y el 50% respectivamente en otras dos mercantiles, Promociones inmobiliarias Baezanas S.L. y Barreras 2.010 S.L. la primera titular de unos solares en Almuñecar aunque con cargas en la costa y la segunda de un edificio también según manifestó hipotecado -25:34-.
Por otro lado, el patrimonio ganancial se compone al menos de quince inmuebles, según las notas simples aportadas con la contestación, de los que al menos seis son viviendas, una finca rústica y varios locales comerciales, plazas de garajes y trasteros, y entre los que admitió el actor algunos de ellos se encontraban arrendados, tres según la demandada por los que se percibían unas rentas aproximadas de 1.500 euros -12:44-, habiendo sido vendidos un piso y un local por más de 100.000 y de 40.000 euros respectivamente -13:16-.
Igualmente la empresa familiar aun con el hecho notorio de la crisis económica que atravesamos, y aun teniendo que tramitar ERE de tres trabajadores como se acreditó en el acto del juicio, mantiene una plantilla de cinco trabajadores como admitió el Sr. Juan Carlos -5:42-
Finalmente y por lo que se refiere al actor, el mismo actualmente según las declaraciones del IRPF y nóminas aportadas, percibe unos 1.300 euros por catorce pagas anuales, siendo así que antes del inicio de la crisis matrimonial, el mismo reconoce que tal nómina ascendía en el año 2.013 -desde luego ya en plena crisis económica del país- a aproximadamente 3.000 euros -24:05. Como dato además hemos de añadir que ha venido pagando y ofrece como pensión de alimentos para las dos hijas mayores que no trabajan y viven con la madre, la cantidad de 400 euros mensuales para cada una.
Por lo que se refiere a la apelada impugnante, hay que resaltar la misma durante los 30 años que duró el matrimonio no sólo se dedicó al cuidado y educación de los hijos y a llevar el hogar familiar, sino que desde que la edad de los hijos lo permitió por ir al colegio, también ha venido colaborando desde siempre en la empresa familiar, habiendo estado con nómina como autónoma según su vida laboral y nóminas aportadas desde 2.009 a 2.014, en que por la situación de la empresa ambos litigantes decidieron que se diera de baja para ahorrar el gasto de autónomos, de modo y manera que al margen de la pensión alimenticia que se venía abonando, la misma no obtenía otros ingresos, a salvo la ayuda, regalo, remuneración mensual o como se pueda calificar, que percibe por cuidar a un hijo de su sobrina en la ciudad de Linares como admitió su hija en su testimonio -34:04-.
Así pues y aun desconociéndose porque no se ha concretado a cuánto ascienden los gastos de mantenimiento de los inmuebles del matrimonio, ni los reales rendimientos de dicho patrimonio, ni de la empresa familiar o de las demás en que el actor tiene participación y a la vista de la cuantía de la pensión alimenticia que viene abonando a las hijas, todo ello sin contar con los 80.000 euros que el actor mantiene se encuentran en la caja fuerte del domicilio familiar o el depósito a plazo fijo que la esposa admitió que tenían aun pignorado, habrá de convenirse por más que se pretenda que los ingresos del Sr. Juan Carlos no provienen sólo de la nómina reducida que el mismo cobra en la actualidad, debiendo como se concluye en la instancia ser muy superiores para poder hacerse cargo de las referidas cargas, gastos y pensión alimenticia, ingresos de los que la apelada venía disfrutando también en la última etapa del matrimonio y de los que ahora no dispone, habiendo visto sin duda drásticamente reducido su nivel de vida.
Por ello, y aun con la dificultad de cuantificar lo que no se ha querido concretar, lo cierto es que a la vista de todas las circunstancias expuestas como acreditadas, se ha de estimar correcta no solo la apreciación de la situación de desequilibrio, sino como ajustada a derecho la cantidad de 600 euros que se fija en la instancia en concepto de compensación, no existiendo elementos de juicio aportados que pudieran favorecer el incremento solicitado, solo como se expresa, por el hecho de recurrirse de contrario, pero sin más justificación, pero menos aun para reducir dicha pensión y menos aun suprimirla.
Tercero.-Llegados a este punto, la única cuestión discutible sería de la necesidad o no de limitación temporal de la pensión también solicitada.
Al efecto y según la reiterada jurisprudencia que en orden a la interpretación del art. 97 Cc, recoge entre otras, por citar alguna reciente, la STS de 18-5-16, hemos de poner de manifiesto lo siguiente:
En primer lugar, recuerda dicha sentencia con remisión a otras anteriores de 20 de diciembre de 2012, 9 y 17 de octubre de 2008, 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010, que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. De ahí (Auto de 10 de febrero de 2016) que se niegue el interés casacional adecuando cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
En segundo término, recuerda también con cita de las Ss. de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»
Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
A la luz de dicha doctrina, entiende esta Sala que contando como se alega ya la beneficiaria de la pensión compensatoria fijada, con la edad de 54 años y no tener una real cualificación profesional, más que la adquirida por la experiencia de su la colaboración en la empresa familiar y su trabajo en la misma en labores administrativas, no se colige una fácil incorporación al mercado laboral, al que por más que se quiera no se puede mantener lo haya hecho por la simple ayuda que proporciona a su sobrina, por más que perciba algún emolumento. Igualmente y de manera fundamental, es un extremo o circunstancia acreditada que ninguna de las partes discuten, el amplio patrimonio ganancial existente, incluido el líquido que las partes mantiene existen -depósito pignorado y dinero de la caja fuerte- que lógicamente una vez liquidado pasará a ser administrado en sus respectivas adjudicaciones por cada uno de los litigantes individualmente.
Con los anteriores datos objetivos, lo que procede pues es examinar si de conformidad con los mismos se ha de estimar correcto el juicio prospectivo efectuado por la Juez a quo, por el que determinó que la pensión se había de fijar con carácter indefinido o con limitación temporal y para ello es fundamental como decíamos, el significativo patrimonio a liquidar, pues constituye un dato relevante según reiterada jurisprudencia recogida en la STS de 18-5-16 citada al inicio, según la cual 'Sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011.
Y según dichas resoluciones 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio', concluyendo en consecuencia que precisamente que a partir del momento de la adjudicación la beneficiaria ostentara titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, permitiéndole una gestión independiente que implica una clara alteración sustancial de las circunstancias anteriores.
En consecuencia pues, lo que procede pues es examinar si de conformidad con el resultado de la prueba practicada se ha de estimar correcto el juicio prospectivo efectuado por la Juez a quo, por el que determinó que la pensión se había de fijar con carácter indefinido y la respuesta habrá de se positiva, pues no habiendo sido concretado por las partes en el esfuerzo probatorio que les era exigible, la valoración del patrimonio a liquidar constando sólo su extensión aproximada, lo cierto es que tras liquidación del régimen económico matrimonial, aunque la economía de la actora experimentará un incremento, en el juicio prospectivo a realizar nose puede afirmar con los criterios de certidumbre y potencialidad real en términos de alta probabilidad que exige la jurisprudencia, que tras la misma la Sra. María Purificación tendrá la posibilidad de desenvolverse autónomamente y superar así la situación de desequilibrio sufrida en el momento de la ruptura, máxime si tenemos en cuenta que sobre alguno de los inmuebles recaen cargas importantes.
En resumen, se estima correcta la fijación de la pensión con carácter indefinido, debiendo tener en cuenta no obstante que nada impide la posible modificación de la medida en el futuro cualquiera que sea la duración de la pensión a través del pertinente procedimiento - STS de 2-6-15-, de modo que si una vez producida la liquidación y determinado en su caso si la misma viene a suponer una real alteración sustancial de las circunstancias actuales, se pudiera proceder a su reducción o extinción conforme a lo prevenido en los arts. 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
Se desestima así pues por lo expuesto tanto la apelación interpuesta, como la impugnación formulada de contrario.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas de su recurso, siendo de cargo de la apelada las de su impugnación.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la impugnación formulada de contrario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 9-10-15, en autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 701 del año 2.014, debemos confirmar la misma, siendo de cargo del apelante las costas causadas en esta alzada por su recurso y de la apelada las de la impugnación, procediendo declarar la pérdida por el apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0462 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Baeza con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
