Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1156/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 782/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100663

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1119

Núm. Roj: SAP J 1119/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 782
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a Trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Medidas Paterno Filiales seguidos en primera instancia con el nº 608 del año 2016, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1156 del año
2017 , a instancia de Dª Gregoria , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
Alfonso José Rodríguez Cano, y defendida por el Letrado D. Francisco Molina Carmona; contra D. Adriano
, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Antonia Viola Vaz Romero, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendido por la Letrada Dª Mª Yolanda Cabrera López, siendo
parte ELMINISTERIO FISCAL .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 25 de Abril de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de relaciones paterno filiales presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Alfonso J. Rodríguez Cano, en nombre y representación de Dña. Gregoria , frente a D. Adriano , representado por Dña. María Antonia Viola Vaz Romero, y ACUERDOla adopción de las siguientes medidas definitivas: Se atribuye la guarda y custodia del menor, Fabio , a la madre, quien ejercerá la patria potestad.

Sin establecimiento de régimen de visitas El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del menor de 200 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y que deberá ser ingresada en la cuenta designada por la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes.

La asunción por mitad de los gastos extraordinarios del menor, siendo necesario la previa conformidad de los padres.

y sin expresa imposición de costas.

En el período de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Adriano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandante Dª Gregoria y el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la impugnación de la sentencia que realiza la parte demandada, se discrepa únicamente de la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia para el hijo de los litigantes, Fabio , nacido el día NUM000 de 2008, entendiendo el impugnante que debe quedar exento de dicha obligación y subsidiariamente y para el caso de mantenerse la obligación de abonar la prestación de alimentos, se establezca la cantidad máxima de 80 euros mensuales; y dadas las alegaciones del recurrente, es necesario recordar, que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Por tanto debe respetarse el uso que haga el juzgador de instancia de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente o contradictorio porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Revisada la prueba practicada, esta Sala no aprecia el error de valoración de la prueba denunciada, y en este sentido, en orden a resolver esta alegación, no debemos olvidar que, con arreglo a lo prescrito de los alimentos, estos será proporcionada su cuantía al caudal o medios económicos de quien los de y a las necesidades de quien los recibe, constituyendo la percepción de alimentos un derecho irrenunciable para los hijos menores, al que están obligados ambos cónyuges.

Por este motivo, en orden a determinar la cuantía de la pensión que tiene que pagar el progenitor no custodio debe tenerse en cuenta no solo el caudal y medios económicos de este y las necesidades del hijo alimentista sino también el caudal y los medios económicos del progenitor custodio.

Así pues, para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos determinar si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del Código Civil . En este sentido, el Tribunal Supremo, de modo reiterado ( sentencias del T.S. de 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014 ), ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art. 146 que se realiza en la instancia, 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'.

En el caso de autos entendemos que el juzgador de instancia, fijando una prestación alimenticia de 200 euros mensuales, no ha infringido ese criterio de proporcionalidad del art. 146, puesto que es una cantidad adecuada para satisfacer las necesidades del menor y proporcional a los medios económicos del alimentante, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que como recuerdan las sentencias del T.S. de 15 de julio de 2015 o 12 de febrero de 2015 , se ha de predicar un tratamiento 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'; se añadía que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil ' ( sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 2014 ).

Por tales motivos consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida no vulnera el juicio de proporcionalidad reseñado, en cuanto respecto a la capacidad económica del progenitor no custodio, resulta acreditado de la amplia documental aportada e interrogatorio de las partes litigantes, que en la actualidad se encuentra de baja laboral tras sufrir un accidente, siendo el importe de su última nómina apartada de 719 euros, reconociendo el propio demandado que había recibido de la mutua de accidentes la cantidad de 915 euros así como que percibía una ayuda social de Excmo Ayuntamiento de La Carolina y también ayuda económica de su nueva pareja, desprendiéndose de la averiguación patrimonial del demandado que ha percibido de la Mutua Universal Mugenat una prestación contributiva siendo la base reguladora de 29,13 euros, y si bien alega en el escrito de interposición del recurso que dichas prestaciones tienen un carácter temporal, ya que como consecuencia del accidente sufrido el 7 de julio de 2016 y por el que aun persisten graves secuelas, la propia Mutua ha propuesto que le sea concedida una incapacidad permanente, lo cual en nada desvirtua los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y en cualquier caso, si en su día se le declarara una incapacidad permanente y con ello viera reducidos notablemente sus ingresos, podría entablar si procediere, la modificación de medidas.

Por otra parte, la demandante Sra. Gregoria , no tiene ingreso alguno, en cuanto no realiza actividad remunerada, y solo gestiona la pensión que percibe el menor, por importe de 400 euros, dada la total dedicación que necesita el menor, quien tiene reconocido un grado de discapacidad del 87% por resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de fecha 6 de marzo de 2014, padeciendo según consta en la documentación médica obrante en las actuaciones, trastorno cerebral motor y mental por fetopatía hipósica , retraso psicomotor grave secuelas y parálisis cerebral infantil atáxica con retraso mental grave y por tanto exige atención permanente y constante que desde su nacimiento es prestada únicamente por su madre, ya que el padre hoy recurrente no ha tenido ningún contacto con el menor.

Por tanto, atendidas estas circunstancias suficientemente probadas no dan lugar a una disminución tan drástica de una cuantía de la pensión alimenticia a cuyo pago viene obligado el padre y mucho menos a la supresión de dicha pensión alimenticia como pretende el apelante, en atención a las circunstancias concurrentes y probadas y debiendo precisarse que ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante, y en consecuencia se entiende, como ya se ha indicado que la pensión alimenticia en el importe fijado no conculca el principio de proporcionalidad, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, dada la naturaleza de la cuestión debatida no se hace expresa mención de las costas del presente recuro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 25 de abril de 2017, en autos de Juicio sobre Medidas Paterno Filiares, seguidos en dicho Juzgado con el nº 608 del año 2016,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1156 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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