Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 803/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 782/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100803

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2876

Núm. Roj: SAP MU 2876/2017

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00782/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0005645
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000803 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000890 /2016
Recurrente: Primitivo
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: MANUEL FRANCO GARCIA
Recurrido: Elena , Nicolasa
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: PEDRO LOZANO SANCHEZ, PEDRO LOZANO SANCHEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 803/2017, dimanante del procedimiento de juicio verbal de
desahucio nº 890/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el que ha sido parte
actora, y ahora apelante, D. Primitivo , representado por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez,
y defendido por el letrado D. Manuel Franco García, y como partes demandadas, y ahora apeladas, Doña

Elena y Doña Nicolasa , representadas por la procuradora Doña Carmen Ortuño Muñoz, y defendidas por
el letrado D. Pedro Lozano Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 890/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en fecha 21 de junio de 2017, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Primitivo contra DOÑA Elena Y DOÑA Nicolasa , y en consecuencia, dictar los siguientes pronunciamientos: 1).-DECLARAR resuelto de pleno derecho y extinguido el contrato de arrendamiento de 1 de Enero de 2013 sobre el inmueble sito en PLANTA000 de C/ DIRECCION000 , esquina a CALLE000 , N° NUM000 , Molina de Segura, Murcia, con fecha 31 de Mayo de 2016.

2).-CONDENAR a DOÑA Elena Y DOÑA Nicolasa a que abone a la parte demandante la suma de 6.480, 69 Euros en concepto de rentas devengadas y no pagadas y otras cantidades asimiladas.

3).-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Primitivo interesando admisión prueba documental y celebración de vista, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Elena y Doña Nicolasa dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 803/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 5 de diciembre de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2017. En fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó auto resolviendo sobre la prueba documental propuesta y la celebración de vista.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Primitivo se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda, con imposición de las costas a las demandadas.

Se alega infracción de los artículos 380 y siguientes, y en especial del articulo 365; infracción del artículo 217; error en la valoración de la prueba, en cuanto a la advertencia de que de no decir la verdad podría incurrir en delito de falso testimonio en causa civil, y en consecuencia infracción del artículo 376 LEC . Se indica, en resumen, la inexistencia de referencia alguna del testigo en el escrito de oposición a la demanda; que el testigo presentado por la parte demandada, D. Doroteo , faltó a su juramento al no decir verdad en cuanto a las preguntas generales; que existe una relación de pareja sentimental de dicho testigo con Doña Elena , haciéndose mención a los documentos que se acompañan con el escrito de interposición del recurso, por lo que se debe dudar de la veracidad de lo manifestado por el referido testigo en cuanto a que estuvo presente en el acto de entrega de las llaves; que el establecimiento sigue cerrado, pues en ningún momento el apelante ha podido recepcionar las llaves, sin antes concretar los términos de la resolución.

Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la suma reclamada por cuotas devengadas por SECOMOSA. Se indica que se incurre en error al no tener en cuenta las dos últimas facturas al no apreciar las fechas a que corresponde las lecturas de los contadores, siendo la última lectura de 16.5.2016 a 14.07.2016, por lo que se deben incluir la totalidad de las facturas.

Se alega infracción de las normas y garantías procesales e infracción de los artículos 217 y 218 LEC .

Se indica que la parte apelante ha cumplido con la carga de la prueba. Se alega infracción del artículo 394 LEC , indicándose que habiéndose acreditado los hechos constitutivos de la pretensión, procede la imposición de las costas procesales a las partes demandadas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2013 y condena a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de 6.480,69 € en concepto de rentas devengadas y otras cantidades asimiladas. Se indica "se ejercita acumuladamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta, con la consiguiente reclamación de ésta y de otras cantidades asimiladas, y de resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Enero de 2013. Se reclama por estar pendiente de pago 11.573,50 Euros en concepto de rentas, y 1.887,31 Euros en concepto de cantidades asimiladas, procedentes del suministro de agua y basura; reclamando, además, una indemnización a pagar por retraso en la devolución del local. Se considera acreditada la entrega de las llaves el 31 de mayo de 2016. 'Contó Dª. Elena en su intervención que el 31 de Mayo de 2015, en presencia de un cliente del establecimiento, el Sr. Doroteo , había entregado las llaves del local al demandante, quien sabía que tenía intención de abandonarlo antes de Junio dado los malos resultados que estaban derivando de su explotación. Así aportó en justificación de su alegación resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia de 31 de Mayo de 2016 y documento acreditativo de la solicitud de baja del local ante el Ayuntamiento de Molina de Segura de esa misma fecha. Se hace mención a lo manifestado por el testigo Sr. Doroteo . Por su parte Dª. Nicolasa , fiadora del contrato suscrito entre las partes, corroboró la versión de su hija, y depuso que el demandante había acudido a su domicilio a finales de Mayo a pedirle el dinero que le debía y que ella mismo le dijo que se quedase con las llaves, que estaban cerrando. Que es del todo el punto ilógico que la demandada a fecha 31 de Mayo de 2015 cumplimentase todas las formalidades necesarias para poner fin a la explotación del negocio que hasta ese momento regentaba y que, sin embargo, no entregase las llaves al demandante como éste pretende hacer creer. Se considera que la pretensión de rentas debidas ejercitada por el actor solo puede alcanzar hasta la entrega de las llaves, es decir 6.983,50 Euros.

En cuanto a las cantidades asimiladas a la renta se indica que deban incluirse las facturas correspondientes al periodo comprendido entre Noviembre de 2015 a Mayo de 2016, - (353,32 + 294,07 + 330,87 + 318,93) - que ascienden a 1.297,19 Euros.

Se compensa la cantidad adeudada al actor con el importe de la fianza entregada. Se afirma 'contrato el 31 de Mayo de 2016 al haberse entregado las llaves al demandante, la deuda de éste con la demandada en cuanto a la fianza devino exigible y liquidada en esa fecha, debiendo, por tanto, ahora, compensarse con las rentas debidas'.

Asimismo se compensa con el importe adeudado los 900 euros que se entregaron al actor en concepto de reserva y señal de la celebración del contrato de arrendamiento el 15 de diciembre de 2012. Se indica 'De lo que resulta que ya en ese momento quedaron determinados todos y cada uno de los elementos que formaban el contrato de arrendamiento futuro que las partes querían celebrar, adoptando con ello la forma de precontrato, con los mismos efectos que el contrato definitivo y firme. Y desde esa perspectiva los 900 Euros entregados, que, curiosamente, coinciden con el importe de una renta, deben considerarse, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, como unas arras confirmatorias pagadas a cuenta del precio del arriendo, que, en consecuencia, también deben descontarse también de las rentas debidas'.



TERCERO.- Examinados los autos se puede adelantar que los motivos invocados en el recurso, y referidos en el fundamento de derecho primero de la presente, no pueden prosperar, aceptándose a este fin lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas.

Y ello es así, ya que se considera acreditado que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2013 quedó resuelto el 31 de mayo de 2016, con la disposición y entrega de las llaves al arrendador, pues así resulta de lo manifestado por las propias demandadas, en cuanto a que sus declaraciones se consideran corroboradas por los documentos aportados, y relativos a solicitud de baja censal en la actividad empresarial en fecha 25/5/2016, folios 72 y 73; resolución de la Seguridad Social de reconocimiento de baja de autónoma de Doña Elena , con efectos de 31/5/2016, folio 74; comunicación de cierre al Exmo. Ayuntamiento de Molina con fecha 31/5/2016, así como por el propio impago del total de la renta mensual a partir de junio de 2016. No es lógico ni razonable que después de haber solicitado la baja en la actividad empresarial llevada a cabo en el local arrendado, continuara la arrendataria con el mantenimiento del contrato de arrendamiento sin hacer gestión alguna ante el arrendador tendente a poner fin al contrato de arrendamiento. La declaración del testigo, Sr. Doroteo , corrobora la entrega de las llaves al arrendador, sin embargo esta prueba no es determinante a los efectos de considerar resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2016, ya que este particular resulta del conjunto de la valoración de las pruebas antes referidas, y en especial de la documental aportada, de ahí que carezcan de relevancia las alegaciones formuladas en el recurso en relación a la carencia de valor probatorio en cuanto al testimonio prestado por el testigo D. Doroteo .

Se mantiene la cantidad de 1.297,19 €, fijada en instancia por los gastos de agua y basuras, facturados por SERCOMOSA, no habiendo lugar a adicionar cantidad alguna a la antes referida, ello teniendo en consideración que se considera resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2016; en que la parte actora no solicitó la aclaración de la sentencia, de estimar que aun aceptando dicha fecha de resolución, la cantidad por dichos conceptos sería diferente; en el recurso de apelación tampoco se especifica cuál sería la cantidad proporcional que correspondería de abonar a la arrendataria por el período transcurrido entre el 16/5/2016, fecha de inicio de la lectura, según se refiere en el recurso, y el 31 de mayo de 2016 y, finalmente, el hecho de que la certificación de SERCOMOSA no es clara en cuanto a las fechas a que corresponde el período facturado por importe de 315,94 €.

Se considera procedente la deducción efectuada en instancia en cuanto al importe de la fianza y la señal entregada en concepto de reserva, por los importes de 900 € cada uno, aceptándose lo razonado sobre el particular, ya que ello está justificado.

Finalmente, no se aprecia infracción del artículo 394 LEC , ya que la demanda fue estimada parcialmente, por lo que el pronunciamiento de instancia, en cuanto a la no imposición expresa de las costas procesales, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC .

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Elena y Doña Nicolasa .



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez en nombre y representación de D. Primitivo , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, de Adscripción Territorial, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Totana, en fecha 21 de junio de 2017 , en los autos de procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 890/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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