Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 865/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100755

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2892

Núm. Roj: SAP GC 2892/2018

Resumen:
Desahucio. Incumplimiento del pago de cantidades asimiladas a la renta. D

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000865/2017
NIG: 3500641120160001097
Resolución:Sentencia 000782/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000422/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Luciano ; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante: María Inés ; Abogado: Rafael Corcuera Brito; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez
Ruano
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 865/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS
de 19 de abril de 2.017 en el Juicio Verbal 422/16.
Apelante-demandado: don Luciano , representado por el procurador doña Ana de Guzmán Fabra y
defendida por el letrado don José Marcial Franco Ramírez.
Apelado-demandante: doña María Inés , representada por el procurador don Fernando Rodríguez
Ruano y defendida por el letrado don Rafael Corcuera Brito.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia y rectificación (f. 131-135, 168-169) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS de 19 de abril de 2.017 en el Juicio Verbal 422/16 dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por ella Procurador/a de los Tribunales Diña. Fernando Rodríguez Ruano en nombre y representación de Doña María Inés , contra la parte demandada Diña. Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana MaríaDe Guzmán Fabra, debo declarar y declaro: resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con la finca descrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Condenando al demandado: A desalojar la referida finca, en el plazo señalado legalmente con la advertencia de que de no hacerlo podrán ser objeto de lanzamiento, con condena en costas a la parte demandada'.

Según la rectificación verificada mediante el auto de 9 de junio de 2.017

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 138-143) Don Luciano interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 2.017.



TERCERO. Oposición (f. 206-212) Doña María Inés se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 2 de octubre de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. Estudiamos la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS de 19 de abril de 2.017 en el Juicio Verbal 422/16, que declara la resolución del contrato de arrendamiento de fincas rústicas por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta y condena a don Luciano a desalojarlas, con apercibimiento de lanzamiento.

2. El arrendatario recurre en apelación pidiendo la desestimación de la demanda. Se fundamenta en: Falta de legitimación activa de la actora, que comparece en el procedimiento por sí misma, y no en representación de sus demás hermanas, o en beneficio de las mismas, actúa en todo momento como si ella fuera la única representante de la masa hereditaria.

La Resolución dictada en el procedimiento nº 423/2001, por el que se reconoce la condición de arrendatario de mi representado, en ningún caso dice que este deba de entregar cantidad alguna de papas o de otro fruto anualmente, lo que se limita a transcribir, es la declaración de D. Rubén , causante de la ahora actora, ante la Guardia Civil. En ningún caso se acredita la obligación de dicha entrega, salvo de la monetaria que sí es cierto, y el apelante ha venido cumpliendo religiosamente como queda acreditado con los recibos adjuntos con la contestación a la demanda. La demanda debe de ser desestimada, en primer lugar, porque no se especifica cuáles son las anualidades que adeuda mi representado. Los sacos de papas le fueron ofrecidos y se negó a su recepción. Que reiteramos, en ningún caso es obligación del apelante la entrega de dicha mercancía.

Doña María Inés se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

3. La Sala coincide en la falta de acreditación por el arrendatario del cumplimiento de sus obligaciones y desestima el recurso.



SEGUNDO. Legitimación activa de copropietario 4. '[E]sta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ... precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida ... no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2012 , Sentencia: 460/2012, Recurso: 245/2009 (y las que cita).

En el presente caso, doña María Inés reconoce, en el Hecho Primero de su demanda, ser copropietaria de las fincas (que no coheredera), conforme a la escritura de Aceptación y Adjudicación Total de Herencia de 21 de enero de 2.016 (f. 22-53).

La parte demandada suscitó la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, no de falta de legitimación activa, en su contestación (f. 124). Y en el acto de la vista, la parte actora manifestó actuar en beneficio de la comunidad hereditaria [se entiende que el condominio] (Grabación 2:25').

La alegación (1) debe ser rechazada. La actora demanda en interés de la comunidad, sin que conste oposición de ninguno de los otros comuneros y ejercita una acción que claramente beneficia a todos.



TERCERO. Incumplimiento del arrendatario y consignación 5. El padre y causante de las propietarias, interpuso en su momento una demanda de desahucio por precario contra el apelante, que fue desestimada por la Sentencia de 25 de abril de 2.002 (f. 87-90). Don Luciano alegó que la relación que unía a las partes era 'arrendaticia, tratándose de un arrendamiento rústico que podría asimilarse a la aparcería' (f. 88). Al contestar su interrogatorio afirmó que 'desde hace diez u once años está ocupando dichas tierras...pagándole el demandado a cambio 60,10 euros al año y una parte de la cosecha' (f. 89). Tras la valoración conjunta de la prueba, la Sentencia entendió que los terrenos se cedieron para plantar papas, 'dando a cambio de las cosechas cuatro o cinco sacos de papas y 60,10 euros anuales'.

6. Ese litigio anterior, entre el causante y el demandado, es relevante, porque '[e]l denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución ... la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de abril de 2014 , Sentencia: 194/2014, Recurso: 1516/2008 .

Ahora el apelante pone en cuestión la obligación de entregar 'cuatro o cinco sacos de papas', diciendo que la sentencia solo reflejaba las manifestaciones del propietario. Algo que ni siquiera cuestionó en la contestación, donde afirma que 'abonaba anualmente la renta y llevaba a su casa parte de la que él cultivaba, ya fueran papas, calabacinos, etc.'. Y explicaba que las herederas se habían negado a recibir la parte en especie del contrato.

7. Tenemos que aplicar la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos: Disposición transitoria primera. Contratos vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración.

El contrato, en consecuencia, se rige por la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que establece: Artículo treinta y uno. Uno. La renta se fijará en dinero y será la que estipulen las partes, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en cuanto a actualización y revisión.

Dos. Si, no obstante, la fijaren en especie, el contrato será válido, pero cualquiera de las partes podrá exigir la conversión de la renta en dinero, conforme a los criterios establecidos en el artículo treinta y ocho.

Artículo setenta y cinco. El contrato podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: Primera. Falta de pago de la renta.

8. Lo cierto es que corresponde al demandado la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de su obligación del pago de la renta, tanto en la parte en dinero como la entrega en especie. Sobre este particular, dijo en su contestación: 'Mi mandante se puso en contacto con la actora, ya que al llevar los sacos a casa de su padre se entera que este había fallecido, y le pregunta donde quiere que se los deje, dando la actora la callada por respuesta'.

Sobre eso no hay prueba alguna. Y, en el caso hipotético de negativa de recibir la entrega, solo puede liberarse el deudor mediante la oportuna consignación. 'Es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación y que, si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago que se le ofrece, el deudor queda libre mediante la consignación ( art. 1176 CC ). Pero, conforme al art. 1180 CC , para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha ... Por tanto, la consignación no se entiende producida por la puesta de la cosa a disposición de la autoridad judicial (ni, si es notarial, por la puesta a disposición del notario, caso en el que la consignación sólo producirá efecto con la aceptación del acreedor, pues no cabe que el notario la declare bien hecha, cfr.

arts. 1180 CC y 69.4 de la Ley del Notariado )', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de enero de 2018 , Sentencia: 3/2018 Recurso: 1448/2015 Consignación que no ha realizado, ni siquiera 'ad cautelam', ni solicitando las aclaraciones necesarias para valerse de la enervación antes del juicio. El número de entregas reclamadas no es relevante, puesto que no se ha acumulado la acción de reclamación de rentas, y el incumplimiento del pago de una sola anualidad justifica la resolución del contrato. Lo que conduce al rechazo de la alegación (2).



CUARTO. Costas y depósito 9. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

10. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luciano , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE ARUCAS de 19 de abril de 2.017 en el Juicio Verbal 422/16.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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