Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 582/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100659

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4722

Núm. Roj: SAP V 4722/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000582/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 782/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a once de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000774/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Pablo y de
otra como demandada, Dª. Apolonia , representad en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE
GARCIA ALBERT y defendido por la Letrada Dª CARMEN MARIA OFICIAL SOTO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 24-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 3 de mayo de 2005, en los autos de Divorcio nº 1399/2004; seguidos a instancia de D.

Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales,Dª MARÍA ALTARRIBA ANDREU y asistido del Letrado, D. ANTONIO ANTÓN BLASCO, contra Dª Apolonia , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y asistida de la Letrada, Dª CARMEN MARÍA OFICIAL SOTO;debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos mayores de edad, Clara y Pedro Antonio .No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día tres de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, Clara de 25 años y Pedro Antonio , de 23 años, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a estos en la sentencia de divorcio de los progenitores, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho de Valencia en fecha 3 de mayo de 2005 en procedimiento 1399/04, en la que se dispuso la custodia materna sobre los hijos, un régimen de visitas para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 90 euros mensuales por cada hijo.

La representación del esposo presentó demanda de modificación de medidas en la que solicitó que se extinguiese la pensión de alimentos de los hijos y alegó que su situación económica era precaria y carecía de ingresos, mas allá de las ayudas sociales, y no percibía ninguna prestación y vivia en una casa que era copropiedad de su hermana por la que no pagaba renta alguna.

La demandada se opuso a la demanda y alegó que el demandante realizaba trabajos de limpieza con su actual esposa, pero sin alta en Seguridad Social y cobraba pensión o subsidio, por lo que tenia recursos para abonar las pensiones de alimentos, y alegó que los hijos buscaban empleo y dependían economicamente de sus progenitores, y continuaban sin poder mantenerse por sí mismos a pesar de haber terminado su formacion, no habiendose producido una alteración sustancial de las circunstancias.

La sentencia estimó la demanda y declaró extinguidas las pensiones de alimentos, por considerar que los hijos tenían formación que les permitía acceder al mercado laboral, estimando no acreditada la dependencia económica respecto de la progenitora.



SEGUNDO.- La demandada recurre la sentencia con la pretensión de que se desestime la demanda y se disponga no haber lugar a la extinción de las pensiones de alimentos por no haber existido alteración de circunstancias, insistiendo en los argumentos de que ocupa una vivienda con la que vive con su actual pareja y ha de entenderse que tienen ingresos superiores a los que constaban en la información suministrada por la Agencia Tributaria, así como en la dependencia económica de los hijos respecto a sus progenitores.

En este sentido, ha de decirse que la Sala no acepta la argumentación de la sentencia recurrida de que no se ha acreditado la dependencia económica de los hijos, puesto que hay prueba suficiente de que los hijos viven con su progenitora, no habiendo acreditado el demandante que esta circunstancia se haya modificado, constando que han terminado su formación profesional pero no han podido acceder al mundo laboral mas allá de algunas practicas en el marco de la formación. El demandante, a quién incumbía la carga de la prueba de la alteración alegada, no ha acreditado la no dependencia de los hijos.

Sin embargo, los hijos son mayores de edad y, a estos efectos, ha de tomarse en consideración la distincion entre los alimentos de los hijos mayores y menores. Así, en la STS de 21 de septiembre de 2016, se dice 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por otra parte, la posición de ambos progenitores era precaria económicamente cuando se dictó la sentencia de divorcio. La progenitora estaba en desempleo y no constaba que tuviese ingresos, salvo una ayuda social para el pago del alquiler y realizaba trabajos de limpieza que le generaban unos 150 euros al mes.

El progenitor, por su parte, se estimó en la sentencia, por sus antecedentes, que podría obtener prestación o volver a trabajar a corto plazo y reconoció que había percibido hasta 750 euros mensuales, y se estimó también que no tenia gastos por vivienda, salvo los suministros ordinarios.

En la actualidad la demandada ha mejorado su posición pues reconoce que trabaja, ha de entenderse a jornada completa a falta de prueba en contrario. El progenitor está en una peor situación económica y no hay prueba de que trabaje u obtenga mas ingresos de los que consta documentalmente, que suponen 2.286 euros anuales por rendimientos del trabajo según la certificación de la Agencia Tributaria, estando en situación de desempleo siendo su situación similar a la que tenía cuando se dictó la sentencia respecto a la vivienda.

De los datos indicados se concluya la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos que se dispuso en la sentencia apelada, a la vista de lo dispuesto en el art. 152 del Codigo Civil, dado que los escasos recursos del progenitor no le permiten hacer frente a los alimentos de los hijos sin desatender sus propias necesidades, siendo los hijos adultos y en condiciones no peores que las del progenitor respecto al acceso al mundo laboral, teniendo también en cuenta la doctrina contenida en STS de 15 de julio de 2015, con cita de la de 2 de marzo de 2015 se dice que 'no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades.' Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmacion de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atencion a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 24 de noviembre de 2017 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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