Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 351/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 782/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100753

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2174

Núm. Roj: SAP GR 2174:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 351/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 361/2018

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A nº 782

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 7 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 351/2019, en los autos de juicio ordinario nº 361/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CONTENEDORES COMINO S.L., representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el letrado Manuel Motos Galera; contra BAS TRUCKS BV, representado por la procuradora doña Mª José Rodríguez Entrena y defendido por al letrada doña Mª Angustias Cruz Gámez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Contenedores Comino S. L. frente a Bas Trucks B. V., debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO:La Jurisprudencia, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, se ha separado de la rígida aplicación del principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite'.

En fechas próximas se ha reiterado esta doctrina, y así en la STS de 8 de abril de 2015, recuerda que nuestro Alto Tribunal, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil, ha establecido que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma nuevamente que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato, así como que los causahabientes a título singular no son terceros, trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante y ello con cita de la jurisprudencia mencionada al inicio.

En términos similares se expresa la STS 10 de mayo de 1995, estableciendo que, es doctrina de esta Sala la de que el causahabiente a título singular y por acto 'inter vivos', de uno de los contratantes y, por lo tanto el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del primitivo contrato ( Sentencias de 3 de Octubre de 1979, 20 de Febrero y 2 de Noviembre de 1981, entre otras).

Por tanto, como establece la entidad actora apelante, debe rechazarse la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia recurrida, pues aunque consideremos que la compra del camión objeto del litigio se efectuó por D. Gerardo Comino, es evidente que luego transmitió los derechos derivados de tal adquisición a la entidad actora que representa en este juicio, adquiriendo la demandante la titularidad del camión, legitimada por tanto para ejercitar contra la demandada las acciones derivadas del incumplimiento del contrato de compraventa inicial.

SEGUNDO.-Consideramos de aplicación el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI), debiéndo estar a la norma Holandesa, artículo 4.1 a), que solo se ha justificado por la demandada, aunque no su interpretación.

En todo caso no estimamos, a tenor de la normativa acreditada, que la solución del caso se separe en exceso de la que correspondería con arreglo a la norma española. Al estar ante una compraventa entre profesionales, no es aplicable ninguna garantía legal de las establecidas para las ventas para consumo, celebrándose el contrato, como resulta evidente, a tenor del contenido de las facturas aportadas, sin garantía, de modo que el comprador, como ocurre en nuestro derecho, no podrá reclamar por disconformidad respecto del objeto del contrato, que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretender de la adquisición de un camión de más de 900.000 kilómetros, admitido por la compradora, y con tal desgaste antes de ponerlo operativo (como también establece el propio dictamen pericial acompañado con la demanda), que tenga un funcionamiento perfecto, como si de una cosa nueva se tratara. El comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, pero que no puede ser superior al que debería haber sido razonablemente consciente, cuando, como certifica el fabricante, 'la sustitución de un equipo de motor en estos vehículos oscila entre los 700.000 a 900.000 Kms y se realiza en la mayoría de los casos de forma preventiva, es decir antes de que se produzca la avería'

En todo caso se comunicó con diligencia la avería a los ocho días de producirse, que apareció en los seis meses siguientes a la compra.

Sin embargo ello no permite estimar la demanda, ya que como hemos explicado, de la compra de un camión de segunda mano con aproximadamente 900.000 Kilómetros, recomendándose en tal caso por el fabricante la sustitución del equipo de motor, no puede esperarse un funcionamiento perfecto como si se tratase de un vehículo nuevo, ni una posibilidad de uso mayor que su expectativa útil, ni cabe aguardar que, realizándose la venta sin garantía y sin especificación de motor nuevo, el vehículo no hubiese sufrido el desgaste propio de los kilómetros recorridos, que no se ha probado que estuviesen alterados.

No se establecen razones objetivas y solidas en el dictamen de la demandante, basado realmente en indicaciones de terceros que no se han ratificado en juicio con la necesaria contradicción, que permita concluir dando por probada la alteración del kilometraje. Además tampoco se indica la medida y el grado de tal supuesta alteración, sin que sea posible determinar por tanto cómo se modificó en tal caso la esperanza depositada en la compra por el adquirente, que en todo caso, reiteramos, se hizo con un vehículo cuyo motor, según la indicación de kilómetros ofrecida, debía ser sustituido, según indicación del fabricante.

En este contexto además podemos comprobar, según el propio relato del dictamen pericial de la demanda, que el camión, después del seis de junio de 2017, estuvo en funcionamiento, sin fallo alguno de la bomba de presión que permite mantener engrasado el sistema, que 15 días después falla. Tal avería de la bomba de presión, es considerada por el perito de la parte demandada leve, y fruto del desgaste propio del vehículo. Sin embargo, como coinciden ambas periciales, el motor queda después de la citada avería gravemente dañado por la falta de engrase, pero concurriendo aquí una situación que impide atribuir el grave daño del motor a la avería de la bomba antes citada, pues como establecen ambos peritos, tras ello, y pese a encenderse el indicador de la luz del nivel de aceite del motor más el símbolo de STOP, el conductor del camión pese a detenerse inicialmente, arranca nuevamente el camión, e intenta acelerar, de modo que, como establece el perito de la demandada, actúa negligentemente, sin atender a la parada inmediata que establecía las indicaciones del vehículo, arrancándolo y acelerando, aumentando así lógicamente el impacto de la avería y el daño, que según se desprende de la declaración en juicio del perito de la demandante era mayor que el esperado.

En definitiva, no se ha probado que estemos ante un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, o que por tal indicación alterada crease en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo con mayor capacidad de uso, reflejando los propios kilómetros de utilización, según indicación del propio fabricante, que el motor realmente había sobrepasado su esperanza de utilidad. Por otra parte, en la gran avería sufrida, intervino la negligencia del conductor, sin que el fallo inicial, podamos reputarlo que generase la necesidad de la reparación que necesita actualmente el motor, considerando el perito de la parte demandada, que la avería debería considerarse leve sin la participación de la conducta negligente del conductor agravándola, sin que tal lógica conclusión podamos estimarla desvirtuada.

Por todo ello, sin que pudiera esperar el comprador, del cumplimiento de la obligación de entrega del vehículo 'sin garantía' del vendedor, un uso del motor superior a su expectativa de empleo, sobrepasada en el momento de la entrega, pudiendo solo imputar al estado inicial de entrega la avería inicial, que debe ser considerada leve, sin que la necesidad de la reparación que en tal caso hubiese provocado (sin la intervención de la negligente actuación posterior del conductor), pueda en este caso, a tenor del desgaste del motor, estimarse que afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega, en definitiva, en atención a lo expuesto solo cabe concluir confirmando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

TERCERO:Pese a la desestimación del recurso, teniendo en cuenta que la fundamentación de la sentencia apelada, no justificaba la desestimación de la demanda, debemos estimar que, de alguna manera, daba pie a la interposición del recurso y por tanto, a tenor de las dudas jurídicas generadas, se ofrece como pronunciamiento más adecuado en este concreto caso, el de no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Contenedores Comino SL, confirmando la Sentencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Granada en los autos 361/18 de que dimana este rollo, y todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas devengadas en esta segunda instancia .

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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