Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 782/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 139/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 782/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100452
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8814
Núm. Roj: SAP M 8814/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0006224
Recurso de Apelación 139/2018
Autos Nº: 989/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE TORREJÓN DE ARDOZ
Apelante- demandado: DON Elias
Procuradora: DOÑA MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA
Apelada-demandante: DOÑA Verónica
Procuradora: DOÑA MARIA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma.Sra. Doña. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos, bajo el nº 989/14 ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Elias , representado por la Procuradora Doña María Victoria
Pato Calleja.
De la otra, como apelada-demandante Doña Verónica , representada por la Procuradora Doña María
Teresa Fernández Tejedor.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ACTIVO: Bienes inmuebles: Vivienda y garaje anexo sita en Rotterdam, en la CALLE000 NUM000 , catastro de Rotterdam NUM001 y el garaje con entrada por la DIRECCION000 , en la misma localidad y con referencia catastral NUM002 .
Bienes muebles: Vehículo BMW modelo Z4 S drive 30i, matrícula .... CXN . Fecha matriculación 25 mayo 2011.
Vehículo Honda, modelo CR V, matrícula .... SVK . Fecha matriculación 28 enero 2011.
Moto marca Honda, modelo VF C, matrícula H....EY . Fecha matriculación 24 de marzo de 1997.
Vehículo BMW, modelo serie 3, matrícula K....NR . Fecha de matriculación 25 de febrero de 1999.
Vehículo Kia Picanto, moldeo 1.0, matrícula .WKG..Y , matriculado el 13 de enero del 2014.
Efectivo y depósitos Bancarios: Sabadell. Cuenta corriente NUM003 : -21.922,15 € Sabadell. Cuenta valores NUM004 : 1845,70 €.
Sabadell Plan de Pensiones NUM005 : 64.926,65 €.
ING DIRECT cuenta corriente: NUM006 : 13.111,19 €.
ING DIRECT cuenta corriente: NUM007 : 2.374,64 € RABO cuenta corriente: NUM008 : 2075 €.
ING cuenta corriente: NUM009 : 558 ING cuenta corriente: NUM010 : 71,23 €.
RABO BANK, seguro de vida NUM011 : 51.680,23 €.
Cuenta HEINEKEN NUM012 :394.563,09 €.
NATIONALE NEDERLANDEN seguro de vida a nombre de Doña Verónica NUM013 : 5.849 €.
Mobiliario: Mobiliario de la vivienda de Algete en los términos recogidos en la propuesta ,así como el de la vivienda de Rotterdam.
PASIVO: Préstamo hipotecario sobre la vivienda de Rotterdam: 250.000 € de principal.
Línea de Crédito en el Banco Sabadell por importe de 21.922,15 .
Todo ello sin condena en costas de este incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Elias , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Verónica , escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se declare aplicable el derecho español y se disponga que el inventario está formado por vivienda y garaje anexo de Rotterdam , los vehículos que relaciona, y los efectivos y depósitos Bancarios que reseña , mobiliario de la vivienda incluida , los pasivos que expresa y que se le exima del pago de la hipoteca y se alega entre otras razones que es de aplicación la legislación española y añade que quedaría excluido la cuenta Heineken NUM012 con saldo 394.563.09 euros que corresponde por indemnización por jubilación , y también el plan de pensiones con saldo 64926,65 y el seguro de vida de 51680,23 euros así como el de la actora . Y precisa que le correspondería del despido 5/6 partes del fondo . Precisa que se trata de bienes vinculados solo con los titulares siendo lo que el derecho holandés llama bienes personales que están ligados a una persona en concreto .
Y explica que si la vivienda se vendió parece que se pusieron de acuerdo con los muebles . Aclara que la cuenta Heineken es el dinero que percibe por despido reseñando que el recurrente trabajó en la empresa desde 1965 hasta 2010 y solo estuvo casado desde 1995 por lo que los 30 años anteriores - concluye - y los derechos devengados durante ese período no pueden ser incluidos en la masa. Refiere que retiró 51000 euros meses antes de la fecha de corte y concluye que el documento habla de una póliza no de una cuenta de ahorro e informa que la apelada tiene otros 1600 euros que recibe de forma vitalicia y considera que sería lógico que se autorizara al apelante a no tener que seguir pagando la hipoteca ni los gastos conjuntos de la misma habida cuenta el cambio de circunstancias y de que dispone de 600.000 euros.
Por su parte doña Verónica pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que ambos trabajaron en Heineken . No se discutía el derecho neerlandés , argumenta. Y añade que es cierto que las aportaciones al plan con dinero ganancial se convierten en un crédito a favor de la sociedad .
SEGUNDO.- Se discute en primer lugar la aplicación del derecho español.
Consta en las actuaciones la nacionalidad holandesa de ambas partes y pese a haber residido en España durante unos 10 años mantienen la misma nacionalidad , habiéndose trasladado los 2 , con posterioridad , a residir a aquel país.
Con tales presupuestos fácticos hay que recordar que el artículo 9 del CC establece que ' 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.'.
Por su parte el Artículo 12 de la misma ley sustantiva establece que : '1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.' En esta tesitura hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 10 de junio de 2005 ya declaró que : '..... Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados ( sentencias de 11 de mayo de 1.989, 7 de septiembre de 1.990, 23 de marzo de 1.994, 25 de enero de 1.999 , entre otras muchas). Se trata de una consecuencia de que al Tribunal y a las partes no se les pueda exigir conocerlo, a diferencia de lo que sucede con el derecho español, conforme a la regla iura novit curia ( artículos 1.7 y 6.1 del Código Civil ). '.
Por su parte el artículo 281 de la LEC al regular el Objeto y necesidad de la prueba dispone que : '1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.' Con dichas disposiciones y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que en desarrollo de tales normas ha dictado el Alto Tribunal , la Sala considera pertinente, también, recordar al efecto el contenido del convenio sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales (hecho el 14 de marzo de 1978) (entrado en vigor el 1º de septiembre de 1992) del que fue parte contratante los Países Bajos .
En dicho instrumento común se dispone en su artículo 4 que: 'Si los cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio.
Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges: 1. cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su efecto no está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo; 2. cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su Derecho internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia habitual después del matrimonio: a) en un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o b) en un Estado que no sea parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba igualmente la aplicación de su Derecho nacional; 3. cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera residencia habitual después del matrimonio.
En defecto de residencia habitual de los cónyuges en el territorio del mismo Estado o en defecto de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más estrechos.' Y el siguiente precepto regula que : 'Cualquier Estado podrá, hasta el momento de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, hacer una declaración que entrañe la aplicación de su ley interna, según el artículo 4, párrafo segundo, número 1.
Esta declaración no producirá efecto si ambos cónyuges conservan su residencia habitual en el territorio del Estado en que, en el momento del matrimonio, uno y otro tenían su residencia habitual desde al menos cinco años antes, excepto si este Estado es un Estado contratante que hubiera hecho la declaración prevista en el párrafo primero del presente artículo o un Estado no parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba la aplicación de la ley nacional'.
Y por último el Artículo 7 ordena que : 'La ley competente en virtud de las disposiciones del Convenio continuará siendo aplicable mientras los cónyuges no designen otra e incluso si cambian de nacionalidad o de residencia habitual.
Sin embargo, si los cónyuges no han designado la ley aplicable ni hecho capitulaciones matrimoniales, será aplicable la ley interna del Estado en que ambos tengan su residencia habitual, en lugar de la ley que era previamente aplicable: 1. a partir del momento en que fijen en aquel Estado su residencia habitual, si la nacionalidad de dicho Estado es su nacionalidad común, o desde que adquieren dicha nacionalidad, o 2. cuando, después del matrimonio, esta residencia habitual haya durado más de diez años, o 3. a partir del momento en que fijan su residencia habitual, si el régimen matrimonial estaba sometido a la ley del Estado de la nacionalidad común únicamente en virtud del artículo 4, párrafo segundo, número 3. ' Y en lógica conclusión con los dispuesto anteriormente el siguiente Artículo 8 establece también que : 'El cambio de la ley aplicable en virtud del artículo 7, apartado segundo, no tendrá efecto más que para el futuro y los bienes pertenecientes a los cónyuges con anterioridad a tal cambio no quedarán sometidos a la nueva ley aplicable.
Sin embargo, los cónyuges podrán, en todo momento y con las formalidades previstas en el artículo 13, someter el conjunto de sus bienes a la nueva ley, sin perjuicio en lo que concierne a los inmuebles, de las disposiciones del artículo 3, párrafo cuarto, y del artículo 6, párrafo cuarto. El ejercicio de esta facultad no afectará a los derechos de terceros. ' Dicho lo cual hay que señalar lo siguiente: la actora en el escrito de demanda aporta debidamente formalizada prueba del derecho civil neerlandés, cuyo contenido no es cuestionado por la parte contraria y por otra parte , la aplicación del artículo 12.2 del CC en relación con y a la luz del artículo 281 de la LEC posibilita la usanza de los cuerpos legales que integran el ordenamiento jurídico neerlandés, debiendo recordar especialmente que España ni ha firmado ni ratificado el Convenio siendo así que las partes conocedoras del sistema normativo - sustantivo que había de regir sus relaciones patrimoniales tras el matrimonio no pactaron expresamente convenio alguno que regulara de forma especial su régimen económico matrimonial derivando así de forma implícita aquellas relaciones en su régimen matrimonial a su ley personal común .
Como conclusión de todo ello ha de establecerse que el derecho objeto de aplicación es el constituido por el cuerpo legal que regula los regímenes matrimoniales en el derecho neerlandés, habida cuenta que ambos interesados tienen aquella ley personal común pese a haber residido en España durante más de 10 años y no optaron por la ley de su residencia , y que en la actualidad regresaron a Holanda .
En este punto no procede, por lo tanto, inadmitir el primer motivo del recurso de apelación, valorando en su conjunto toda la prueba practicada en las actuaciones sin que se hubiera producido vulneración alguna de las previsiones legales conforme a las exigencias de los artículos 238 y sss,. de la LOPJ y artículo 24 de la CE., debiendo recordar que la resolución de este Tribunal de 22 de marzo de 2018 fue aquietada por la parte .
TERCERO.- Dicho lo cual, procede examinar las siguientes partidas objeto de impugnación.
En primer lugar hay que señalar que se cuestiona la inclusión del plan de pensiones, inclusión de la cuenta Heineken NUM012 , seguro de vida Rabo Bank .
Y es lo cierto que aquella normativa del derecho neerlandés reproducida en la sentencia apelada excluye únicamente del carácter común los bienes 'para los que mediante acto de última voluntad del testador o mediante donación se haya dispuesto que quedaran fuera de la comunidad ; los derechos de pensión a los que se aplica la Ley de liquidación de derechos de pensión en caso de divorcio, así como los derechos a pensión de viudedad o de orfandad relacionados con dichos derechos de pensión ; los derechos a establecer un usufructo , tal y como se recoge en los artículos 29 y 30 del libro 4, el usufructo establecido en virtud de dichas disposiciones, así como aquel que se obtiene en virtud del artículo 34 del libro 4'.
Es claro que las 3 partidas que pretende excluir del activo común el recurrente y relativas al plan de pensiones, indemnización por jubilación y seguro no pueden integrarse en ninguna de las excepciones reguladas en la norma neerlandesa, por lo que el carácter común de tales bienes sin duda es predicable de las tres partidas al calificar su condición y naturaleza.
Y es que ninguno de los supuestos que integran la reclamaciones tienen cabida en las excepciones del derecho objeto de aplicación debiendo entender como norma inexcusable para calificar la condición de tales bienes , el carácter común de todos ellos , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se insta asimismo por la parte interesada y se cuestiona la partida del mobiliario de la casa de Algete debiendo presumir en todo caso, que la vivienda tiene y contiene mobiliario y ajuar conforme incluso a las prescripciones del artículo 96 del CC.., Dicho lo cual hay que recordar el uso y atribución otorgado en su día de la vivienda en cuestión y si consta en todo caso documentado que en 18 de mayo de 2015 personado el fedatario público en el inmueble de referencia manifiesta al interesado el objeto de su visita y se reseña expresamente en aquel instrumento notarial ' no me deja entrar en la vivienda para hacer el inventario para el que había sido requerido por la compareciente que es la otra copropietaria de la referida vivienda'.
Como quiera que no se prueba cabal y rigurosamente conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC el reparto de tales bienes es claro que procede mantener la sentencia recurrida .
QUINTO.- Y se pretende por último pronunciamiento sobre el pago de la pensión compensatoria en su día acordado en procedimiento matrimonial lo que es claramente ajeno a este procedimiento de formación de inventario y ello sin perjuicio de las acciones que a la parte pudieran corresponderle en procedimiento de modificación de medidas caso de que concurrieran las condiciones y circunstancias del artículo 100 y también 101 del CC..
Las mismas consideraciones cabe realizar respecto de las medidas del inmueble de Rottedam a resolver en su caso en procedimientos establecidos al efecto al no concurrir circunstancias que aconsejen un pronunciamiento en esta vía de apelación.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Elias contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, en autos de liquidación de regímenes económicos gananciales seguidos, bajo el nº 989/14, entre dicho litigante y Doña Verónica , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0139-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
