Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 782/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 991/2019 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 782/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100797
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1291
Núm. Roj: SAP BA 1291:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00782/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G.06015 42 1 2018 0005040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000692 /2018
Recurrente: Benjamín
Procurador: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Borja
Procurador: , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: , RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE
SENTENCIA Nº 782/20
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 991/2019.
Procedimiento ordinario 692/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 692/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz; siendo parte apelante, don Benjamín, representado por la procuradora doña Rosa María Andrino Delgado y defendido por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez; y apelados, el Ministerio Fiscal y don Borja, que ha comparecido representado por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendido por el letrado don Rafael Camps.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 28 de junio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Borja, frente a D. Benjamín, representado por la Procuradora Sra. Andrino Delgado, con intervención del Ministerio Fiscal:
1.-Declaro que los hechos imputados, juicios de valor realizados y publicaciones efectuadas por D. Benjamín en relación D. Borja en el grupo denominado 'Club de Debates Urbanos de Badajoz' de la red social Facebook que han sido objeto de este procedimiento constituyen una INTROMISIÓN ILEGÍTIMA por parte de D. Benjamín EN EL DERECHO AL HONOR DE D. Borja.
2.-Condeno a D. Benjamín al cese de la intromisión ilegítima, a restablecer a D. Borja en el pleno disfrute de sus derechos y a indemnizar a D. Borja con la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €).
3.-Condeno a D. Benjamín a la publicación de la cabecera y fallo de la sentencia, tanto en el grupo denominado 'Club de Debates Urbanos de Badajoz' de la red social Facebook como publicación anclada al inicio, como en el perfil personal de D. Benjamín en el citado foro durante un periodo mínimo de seis meses.
4.-No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Benjamín.
TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por don Borja y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de octubre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las actuaciones, constan los siguientes hechos:
i) Don Borja es gerente de 'SETA' (Servicios Turísticos y Ambientales); sociedad dedicada a la gestión administrativa y financiera de fondos para el desarrollo de proyectos europeos. Los clientes de SETA son entes públicos a los que presta servicios, como resultado de adjudicaciones de expedientes públicos de contratación, siendo su principal cliente el Ayuntamiento de Badajoz.
ii) El demandado don Benjamín, con el nombre de Benjamín o con su nombre y apellidos completos, como participante activo del foro de Facebook denominado Club de Debates Urbanos de Badajoz, realizó, en el citado foro, en el periodo comprendido entre mayo de 2017 y julio de 2018, numerosos comentarios, acompañándolos de fotografías y de algunos fotomontajes imputando a don Borja conductas poco éticas y/o directamente delictivas vinculadas con el tráfico de influencias, la corrupción,... y atribuyéndole ser la persona que, en la sombra, gestionaba de factoel poder político y económico de la ciudad de Badajoz en beneficio propio.
iii) Así, de forma concreta, con fecha 6 de junio de 2017, don Benjamín, tras publicar una noticia de una adjudicación a SETA, realizó el siguiente comentario: " Con la Ayuda de Ciudadanos Badajoz, La Empresa del Señor Ignacio, sigue sumando adjudicaciones, el Jefe de la Organización, Íñigo, debería contarnos de una vez por todas como reparten el %. Esto no tiene razón de ser".
iv) El día 23 de junio de 2017 don Benjamín publicó lo siguiente: " Junio de 2017, Continúan las indecencias, continúa la Prevaricación el Favoritismo, el Cohecho, el de siempre se lleva otro contrato, más pasta para repartir, este contrato es vitalicio desde hace 10 años siempre para el 'Señor Ignacio'. Delfina de Ciudadanos lo permite".
v) Posteriormente, el 14 de julio de 2017, don Benjamín publicó una entrada comentando un vídeo con información municipal y una fotografía en la que aparecía el actor junto con el Alcalde y otras personas incorporando el lema ' Borja Y EL TÉ JAPONÉS', reflejando lo siguiente: "No os perdáis el Vídeo de la Denunciada Eva, tiene tanta cara dura que para anunciar que le van a dar a dedo otro contrato a Borja (4 millones de euros trincados en el Ayto de Badajoz) esta vez son 693.000 euros de dinero público... y la Concejala dice que esto es como la 'Ceremonia del Té Japonés". También publicó una fotografía del nombre y dirección extraído de internet de la empresa de la que es gerente el demandado y colocó encima la mención 'se va a llevar otros 693.000 euros de dinero público' y un pantallazo en la que aparecía la fotografía del demandante con la mención 'ESTE HOMBRE QUE HA ENCHUFADO A SU FAMILIA EN EL AYTO DE BADAJOZ TAMBIÉN SABE HACER LA CEREMONÍA DEL TÉ JAPONÉS MEJOR Q NADIE'.
vi) El día 15 de julio de 2017, don Benjamín publicó igualmente un enlace a un vídeo con la siguiente entrada: "Abril 2015, antes de las elecciones municipales donde el PP tenía mayoría absoluta. El vídeo es muy interesante, es una reunión política transfronteriza hispano portuguesa para anexionar a Campomaior a la 'Eurociudad' y quien aparece entre los políticos?. Borja EL NUEVO DUEÑO DE BADAJOZ. Por supuesto, hay un pastizal de euros en juego, provenientes de Europa".
vii) El mismo 15 de julio de 2017, don Benjamín publicó el siguiente comentario: "LA VERDAD DE COMO SE QUEDABAN CON LAS CASAS DEL CASCO ANTIGUO:
Uno de Los CONVENTOS DE Mr. Ignacio
EL SEÑOR Ignacio (Seta s.l, Borja) era el Gerente del Plan Urban Plaza Alta, entre 1995-2000, era como un príncipe.....todo lo q le gustaba lo cogía fuera legsl o no.
Se fijaba en un casaplón q le gustaba y compinchado con Celdrán, Jose Ramón y Jose Augusto realizaban lo q se viene a llamar la Ceremonia del TÉ JAPONÉS
Q ES LA CEREMONIA de esta ORGANIZACIÓN, DEL TÉ JAPONÉS?:
Llegaba la Sección de Patrimonio y te pedían arreglar fachadas, cubiertas, chimeneas, todo lo q se les ocurriera para así inflar los precios de la reparación, el arquitecto municipal colaboraba y el aparejador de Vias y Obras tamb.
Q se conseguía?
Pues muy sencillo, q el propietario no pudiera hacerse cargo de tal gasto descomunal y así......el Ayto como responsable subsidiario lo arreglaba......para después pasarle al cobro al propietario el descomunal, amañado, y demasía en los precios......el propietario asfixiado no podía hacer frente y era en ese momento cuando, las alimañas, las hienas pasaban para hacer oferta de compra a la Baja.
Se quedaban con la casa por 4 perras y ellos la adecentaban sin prisas y a precios reales de mercado.
Así consiguieron engañar al tío de mi padre, y así se quedaron con su caserón.
El comprador????
Ya lo véis= Borja= Mr. Ignacio
Y ahora Está en Venta".
viii) En el mismo día y los siguientes, don Benjamín publicó más entradas en sentido similar indicando que la ceremonia del Té consistía principalmente en 'TRINCAR y DELINQUIR'.
ix) Posteriormente, los días siguientes 17 de julio y 19 de julio, don Benjamín realizó los siguientes comentarios 'LA ORGANIZACIÓN DEL PP preparada para DELINQUIR. ITAE ( Jose Ramón) 25 millones de pesetas por usar sus instalaciones, SETA ( Borja) 20 Millones por difundir el Pacto. Año 2009, Pacto Local de Empleo. Lo único q empleaban son artimañas para trincar. Dale al play y sonríe, te están Robando' y 'Así te roban Pacense, 'PAGAMOS 150.000 € a Borja' por difundir un Pacto. Es un pacto muy provechoso donde se inventa el concepto de la difusión del Testaferro del PP, para meter en sus bolsillos 25 millones de pesetas y después repartir a Pachas. Concejal Coordinador de Subvenciones Jose Augusto'.
x) Así, en el periodo citado y de forma continua y reiterada, según se desprende de las capturas acompañadas a la demanda, el señor Benjamín dirigió al actor comentarios despectivos calificándolo como 'TESTAFERRO DEL PP', 'mangante' junto con otras personas, indicando que, cuando era director del Urban, pasaron por sus 'oscuras manos' 3.000 millones de pesetas de todos los pacenses de la época y que hoy se había llevado 700.000 euros, publicando fotomontajes con el rostro del demandado y afirmando que, con el Urban, se rehabilitaron casas que antes se habían comprado a precios irrisorios consumándose la 'Prevaricación y el Cohecho'.
xi) Así en numerosos comentarios, don Benjamín vinculó a don Borja con las adjudicaciones que realizaba el Ayuntamiento, infiriéndose de lo manifestado que todas las adjudicaciones en las que participasen empresas con las que estaba vinculado el actor le serían adjudicadas sin seguir los procedimientos establecidos o incumpliendo los mismos atendiendo a los vínculos que el actor mantenía con las personas que detentaban el poder político en la ciudad, acusándolo de forma continua y reiterada de tráfico de influencias, de pagar comisiones a políticos, de estar compinchado con distintos funcionarios públicos del Ayuntamiento para lograr sus fines, de hacer amaños, tejer la red clientelar del Ayuntamiento de Badajoz, de que SETA S.L., la empresa del actor, era una empresa pantalla para realizar mordidas, de existir un pacto de silencio entre chorizos, etcétera.
SEGUNDO.Primer motivo del recurso: nulidad de actuaciones por infracción procesal causante de indefensión.
Con carácter previo, don Benjamín denuncia que se ha admitido indebidamente una prueba pericial. Entiende infringidas las disposiciones de los artículos 336 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que es obligación de las partes aportar los dictámenes periciales con la demanda o, en su caso, anunciar su aportación si no pudieran hacerlo. Defiende que la admisión de la prueba fue extemporánea y contraria a derecho. Ante ello, por vulnerarse las normas que regulan la aportación de dictámenes periciales en juicio, pide la plena nulidad de las actuaciones, interesando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo dicha circunstancia, esto es, la celebración de la audiencia previa.
Don Borja replica que la prueba pericial se presentó al hilo de la contestación a la demanda, toda vez que el demandado puso en cuestión la fehaciencia de capturas de pantalla.
El motivo debe rechazarse.
La nulidad pretendida está fuera de lugar. La admisión indebida de una prueba no es motivo de nulidad. El único efecto procesal es que no se tenga en cuenta la prueba.
No es aquí ni siquiera el caso. Con su demanda, el actor acompañó prueba documental para demostrar las expresiones supuestamente proferidas por el demandado en un foro de Facebook denominado 'Club de Debates Urbanos de Badajoz'. Como quiera que el demandado negó su autoría por más que en ese foro aparecía con el nombre de Benjamín y también con su nombre y apellidos completos, la parte actora presentó una prueba pericial para constatar que no había suplantación de su identidad. La prueba pericial, por tanto, encajaba de lleno en la previsión del artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la medida en que se trataba de un foro de Facebook y que don Benjamín participaba de forma pública con su nombre y apellidos cabía esperar de entrada que sus comentarios fueran realmente suyos. No había motivo alguno para suponer o sospechar cosa distinta. En fin, la oportunidad de la prueba salió a relucir cuando el demandado negó lo que, en apariencia, era evidente.
TERCERO.Motivo segundo: error en la interpretación de la prueba.
El recurrente niega que las expresiones puestas en boca suya hayan sido realmente proferidas por él. Dice que no existe ninguna prueba, válidamente practicada, que lo acredite. Rechaza que las capturas de pantalla sean reales y no de montajes interesados. Insiste en que no existe ninguna prueba que acredite la titularidad real de los perfiles desde los cuales, supuestamente, se habrían hecho las imputaciones. También desmiente que los mensajes fueran dirigidos al actor, pues la mayoría hablan de SR. ' Ignacio', sin mencionar a persona concreta alguna.
El apelado responde que la autoría no se demuestra solo con el informe pericial. Hace ver que, antes de este procedimiento, se celebró una conciliación, en la cual el demandado ni siquiera negó la autoría. También se resalta que don Benjamín, en su contestación a la demanda, reconoce que se hizo administrador del foro en Facebook del 'Club de Debates Urbanos de Badajoz', es decir, donde están colgados los comentarios.
El Ministerio Fiscal niega también que exista error en la valoración de la prueba, dado que la sentencia de instancia hace un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas.
Este motivo debe rechazarse.
Revisadas las actuaciones, las pruebas son concluyentes y no dejan ninguna duda sobre la autoría de los mensajes.
Hacemos nuestras las acertadas consideraciones de la juez de instancia que desgrana de forma cabal todos los elementos de juicio: "(1) el demandado aparece identificado en el foro con su propio nombre y apellido/s, bien en versión íntegra o en versión más breve; (2) el usuario con el nombre Benjamín hace referencia en los mensajes a haber sido detenido en dos ocasiones, lo que es coherente con lo manifestado por el demandado, en el juicio, que afirmó haber sido detenido; (3) siendo el demandado un usuario muy activo del foro no resulta mínimamente creíble que no tuviese conocimiento de una supuesta suplantación de su perfil, sin que conste, sin embargo, la realización de denuncia o actuación alguna del demandado sobre una supuesta suplantación de su identidad por un tercero en relación a las publicaciones que constituyen objeto de este procedimiento; (4) los comentarios y expresiones sobre el actor que se atribuyen al demandado no son un hecho aislado y puntual que, en caso de haberse realizado por un tercero, el demandado pudiese desconocer, sino que son, reiteradas y responden a conversaciones que el demandado mantiene con los miembros del foro, haciendo mención reiterada al actor para vincularlo con el enriquecimiento personal vinculado al tráfico de influencias y al cohecho de forma que, a lo largo del tiempo, los mensajes y publicaciones responden a la misma tónica y son expresión de opiniones similares en relación al demandante; (5) con carácter previo a este procedimiento, el actor planteó (5) con carácter previo a este procedimiento, el actor planteó una conciliación frente al demandado -docs. 52 y 53 de la demanda, acontecimientos 52 y 53 del expediente digital-que dio lugar al procedimiento X53 CONCILIACIÓN 485/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz y que tenía un objeto análogo a este procedimiento y en el que se requería la demandado para que se aviniera a reconocer, entre otras cuestiones, que era el autor de las publicaciones y mensajes injuriosos en relación al actor, sin que el demandado compareciese el día señalado para la conciliación, realizase alegación alguna o negase haber sido el autor de los mensajes y publicaciones; (6) la autenticidad de los mensajes capturas en que se sustenta la demanda se considera acreditada por el informe pericial incorporado como acontecimiento 93 del expediente digital y cuya admisión resultaba procedente en aplicación de lo dispuesto en el art. 338 LEC ; y (7) el perito informático emisor del dictamen Sr. Florentino, que se ratificó en los términos del mismo en el juicio, indicó que, en las imágenes capturadas que se le exhibieron, no se detectaron modificaciones en los contenidos ni datos de las capturas que pudieran revelar una manipulación de las mismas, que, a fecha abril de 2019, no existiría en Facebook un perfil llamado ' Benjamín' y el único administrador del Club de Debates Urbanos sería la cuenta identificada como ' DIRECCION000' y que, sin embargo, a fecha 9 de enero de 2018, existiría una cuenta ' Benjamín' que también administraría el grupo, que los comentarios realizados desde las cuentas ' Benjamín' y ' Benjamín' que se reflejaban en las capturas a las que se hacía referencia en la demanda ya no aparecían en el grupo, habiendo sido borradas, pero Facebook guardaba que se había realizado un comentario, como número, aunque actualmente no apareciera el mismo".
CUARTO.Último motivo: error en la aplicación del derecho.
Don Benjamín defiende que el actor es un personaje público. Dice que lo es porque ha recibido adjudicaciones públicas por miles de millones. En estos casos, según el apelante, la libertad de expresión e información debe prevalecer siempre. Añade que él se limitó informar públicamente de los 'tejemanejes' del actor, de cómo se le adjudicaban continuamente diversas cantidades de dinero público.
El señor Borja replica que son falsas las imputaciones del recurrente. Recuerda que, con su empresa, ha participado en numerosos concursos públicos, sin que nunca haya sido demandado por irregularidad alguna.
El motivo debe desestimarse.
Por lo pronto, a don Borja se le hace pasar por personaje público, cuando no ocupa cargo público alguno. En todo caso, resulta obvio que hasta los personajes públicos tienen derecho al honor. Una cosa es que la protección del honor del personaje público disminuya y otra cosa que desaparezca ( sentencias del Tribunal Supremo 235/2020, de 2 de junio, y 417/2016, de 20 de junio).
La sala comparte la calificación jurídica de los hechos de la sentencia de instancia. Como dice la juzgadora, es legítimo e, incluso, loable que unos ciudadanos interesados en el buen funcionamiento de su ciudad debatan sobre las cuestiones que afectan a ésta y mantenga una actitud vigilante en relación con la conducta de los poderes públicos y, en lo que aquí afecta, a que las adjudicaciones que se efectúan, con el dinero público, se realicen con plena transparencia y con cumplimiento de todos los requisitos previstos en la normativa aplicable. Pero una cosa es eso y otra, sin base alguna, atribuir a un tercero múltiples conductas delictivas.
Y en cuanto a la proyección pública del sujeto y el supuesto derecho a la libertad de información ejercido por el recurrente, decir que, en ese ámbito, juega también el requisito de la veracidad. El informador debe obrar con una razonable diligencia y contrastar la noticia o información de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso. Falta esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o, directamente, puras y falaces invenciones. Es justo aquí el caso, el señor Benjamín no ha demostrado nada de lo que proclamaba. Sin tapujos, ha descrito a don Borja como un delincuente de cuello blanco. La desproporcionalidad en este caso es manifiesta. Atribuir delitos sin fundamento alguno, sin base fáctica, es ultrajante. Estamos ante expresiones e imputaciones que no pueden justificarse ni por el contexto interno, ni externo. Son expresiones objetivamente injuriosas y vejatorias. Y realmente en los comentarios del recurrente hay más elementos valorativos que informativos. Las afirmaciones examinadas son meros juicios de valor carentes de la menor veracidad, no explicándose esa inquina en expresar de forma gratuita, una y otra vez, imputaciones tan afrentosas.
En fin, por parte de don Benjamín, hay una evidente intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Borja.
QUINTO.Costas y depósito.
De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, las costas se imponen a don Benjamín. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz en el procedimiento ordinario 692/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Se imponen a don Benjamín las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
