Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 330/2020 de 29 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 782/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100802

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1020

Núm. Roj: SAP CC 1020:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00782/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10067 41 1 2018 0001089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2018

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ELISA ESPADA IMEDIO

Recurrido: URBANIZACIONES EXTREMEÑAS, S.A.

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM. 782/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 330/20 =

Autos núm. 643/18 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 643/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la mercantil demandada, CAIXABANK, SA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, viniendo defendida por el Letrado Sra. España Imedio; y, como parte apelada, la mercantil demandante, URBANIZACIONES EXTREMEÑAS, SA,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 643/18, con fecha 4 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de URBANIZACIONES EXTREMEÑAS S.A., contra CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros.

En su consecuencia, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA a reintegrar a la parte actora la cantidad de 98.484,46 euros incrementada en el interés legal desde el 25 de enero de 2016.

La presente resolución se dicta con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 643/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de URBANIZACIONES EXTREMEÑAS S.A., contra CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros.

En su consecuencia, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA a reintegrar a la parte actora la cantidad de 98.484,46 euros incrementada en el interés legal desde el 25 de enero de 2016.

La presente resolución se dicta con expresa imposición de costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, CaixaBank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la Jurisprudencia y normativa al respecto. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Urbanizaciones Extremeñas, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba (junto con la indebida aplicación de la Jurisprudencia y normativa al respecto) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que la sociedad demandante adeudaba a la entidad financiera demandada la cantidad cargada en cuenta el día 25 de Enero de 2.016 (98.488,46 euros), derivada del Proceso de Ejecución Hipotecaria que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez, con el número 61/2.013, operando la compensación de créditos y deudas al haberse pactado entre las partes, tanto en el contrato de apertura de cuenta corriente (Estipulación 7), como en el contrato de préstamo hipotecario (Pacto Séptimo); de tal modo que la cantidad cargada en cuenta le era debida siendo liquida y exigible.

Atendiendo al planteamiento material de todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto (formalizado en un solo motivo), no cabe duda de que la controversia litigiosa suscitada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba (más específicamente, en relación con la concurrencia -o no- del cobro de los indebido -figura cuasi contractual, prevista en los artículos 1.895 a 1.901 del Código Civil-) y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que la adecuada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela, en términos estrictamente objetivos y asépticos, que la cantidad cargada en la cuenta corriente titularidad de la entidad demandada el día 25 de Enero de 2.016 -98.488,46 euros- (y que ha sido objeto de reclamación en este Juicio) estaba vencida, era líquida y exigible y, por tanto, susceptible de compensación, tal y como las partes habían acordado en los contratos de apertura de cuenta corriente y de préstamo hipotecario; lo que, en definitiva, conducirá inexorablemente a la desestimación de la Demanda.

TERCERO.-Así pues, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares y en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el alcance de las concretas alegaciones que integran, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Oposición deducida frente al mismo, resulta incuestionable -a juicio de este Tribunal- que no ha existido 'cobro de los indebido' (cuasi contrato regulado en los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil) que exigiera (a la entidad financiera demandada) el reintegro (a favor la sociedad demandante) de la cantidad reclamada de quien era -y es- acreedora de Urbanizaciones Extremeñas, S.A. en importe, incluso, superior a la referida cantidad cargada en cuenta el día 25 de Enero de 2.016 (98.488,46 euros), en concepto de compensación.

Y, en este sentido, ha de partirse del hecho, no controvertido, de que, efectivamente, el día 25 de Enero de 2.016, la entidad financiera demandada cargó en la cuenta corriente bancaria 2100 2772 52 0200019422, aperturada en la Oficina de Coria de CaixaBank, S.A., y de la que es titular la demandante, Urbanizaciones Extremeñas, S.A., la cantidad de 98.488,46 euros, con el concepto 'recu deuda cont mor'; respecto de la cual la indicada demandada ha manifestado que desconocía la causa de ese cargo y que no mantenía ninguna deuda pendiente con CaixaBank, S.A.

Entendemos, sin embargo, que tal manifestación es, cuando menos, inexacta, y no se corresponde con la realidad, en la medida en que la entidad demandante conocía que, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez, se seguía un Proceso de Ejecución Hipotecaria frente a Urbanizaciones Extremeñas S.A. a instancia de CaixaBank, S.A., diamante de un préstamo garantizado con hipoteca, que, evidentemente, resultó impagado (de ahí que se siguiera ese Proceso de Ejecución con el número 61/2.013), por un capital de 228.000 euros. Celebrada la Subasta el día 21 de Enero de 2.015, los inmuebles hipotecados se adjudicaron a CaixaBank, S.A. (Decreto de Adjudicación de fecha 13 de Marzo de 2.015), por la cantidad de 162.200 euros, inferior al crédito del actor, sin que la referida cantidad cubriera el principal de la ejecución (230.700,29 euros).

Por tanto es -como decimos- cuando menos inexacto que la parte actora manifieste que, en la fecha del cargo en cuenta (25 de Enero de 2.016), no mantenía ninguna deuda con la entidad financiera demandada, por cuanto que la sociedad demandante no solo no ha acreditado haber satisfecho íntegramente la responsabilidad hipotecaria, sino que los documentos presentados con la Contestación a la Demanda (señalados con los número 7 y 8) demuestran tanto la insuficiencia del precio del remate (o del importe de la adjudicación), como la falta de liquidación total y absoluta de la deuda.

CUARTO.-La compensación de deudas y créditos entre el cliente y el banco respecto de las posiciones acreedoras y deudoras de los contratantes se pactó expresamente, tanto en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria (pacto séptimo), como en el contrato de apertura de cuenta corriente, donde se efectuó el cargo (estipulación 7); y este pacto, además de ser válido, no es abusivo, en la medida en que se encuentra al abrigo de parámetros absolutamente lógicos y de absoluta racionalidad (no es admisible que el cliente sea deudor del banco en un préstamo con garantía hipotecaria, y al mismo tiempo mantenga posiciones acreedoras en una cuenta corriente que permite, al menos, atender parcialmente aquella deuda). Por lo demás, no constituye requisito, ni contractual, ni legal, que el vencimiento de la deuda, su exigibilidad y liquidez se tenga que determinar judicialmente, cuando el acreedor puede acreditar tales extremos, que -entendemos- suficientemente demostrados en este Juicio. Y exponente de ello es el contenido del Fundamento de Derecho Segundo del Auto de fecha 27 de Abril de 2.018, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Coria en los autos de Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado seguidos con el número 68/2.017, que acuerda el Sobreseimiento Provisional y el Archivo de la causa, relativo a estos mismos hechos, al no constituir los mismos un delito de apropiación indebida, donde se dice -y es cita literal- lo siguiente: '(...) procediendo la denunciada, una vez que se cancela el aval, a cobrar la cantidad de 98.488,46 euros, ya referida, cantidad que obedecería a la diferencia del importe de la deuda con el valor de adjudicación del inmueble, los recargos acumulados por la deuda, más los intereses de demora calculados al 12% y las costas y gastos de ejecución, encontrándose prevista la compensación de créditos en todos los contratos de la entidad y entre ellos en el contrato de préstamo hipotecario firmado con el denunciante (...)'; Fundamento de Derecho que, con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso frente a la anterior Resolución, mantuvo la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en el Auto 582/2.018, de 5 de Septiembre (documentos señalados con los número 5 y 6 de los presentados con la Demanda).

Y estas mismas consecuencias se admiten, igualmente, en la propia Sentencia recurrida, donde, sin embargo, se estima la Demanda por falta de prueba en relación con el desconocimiento de las cantidades que, concreta y específicamente, pudieran encontrarse pendientes de pago en el Proceso de Ejecución Hipotecaria en la fecha del cargo en cuenta, el día 25 de Enero de 2.016 (déficit probatorio que el Juzgado de instancia atribuye a la entidad demandada), afirmando que la cantidad cargada en cuenta (98.488,46 euros) excedía del principal debido, y que la cantidad cargada respondía a la ejecución en cuanto al resto después de adjudicadas las fincas hipotecadas, sin que se tuviera conocimiento de si ese cargo respondía a un pago único o a una duplicidad de cobros, desconociéndose el estado de la ejecución hipotecaria; planteamiento que en modo alguno comparte este Tribunal.

QUINTO.-En efecto, habiéndose adjudicado las fincas hipotecadas en el Proceso de Ejecución Hipotecaria número 61/2.013 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Aranjuez en la cantidad de 162.200 euros, sin cubrir el principal de la Ejecución, no cabe duda de que, al margen de la liquidación de intereses y costas, la hoy demandante sigue siendo deudora de la entidad financiera demandada, situación que era perfectamente conocida por la demandante en la medida en que estaba al corriente del estado de la ejecución porque estaba personada en el Proceso. Después de efectuado el cargo en la cuenta corriente el día 25 de Enero de 2.016, la entidad demandante, mediante Acta de Presencia Notarial de fecha 27 de Enero de 2.016 (documento señalado con el número 4 de los aportados con la Demanda) requirió a la demandada para que le entregara cualquier documento acreditativo del cargo por importe de 98.488,46 euros, con las manifestaciones que pudiera efectuar el requerido; y ciertamente, el documento señalado con el número 7 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda justifica satisfactoriamente -a juicio de este Tribunal- el cargo en cuenta y el importe por el que lo fue; lo mismo que el documento señalado con el número 8 de los acompañados al mismo Escrito. Esta justificación documental sirvió en el Proceso Penal para demostrar la existencia de la deuda, sin perjuicio de las demás causas que determinaron el sobreseimiento y el archivo del Proceso Penal. Y ese elenco documental revela que, después del cargo en cuenta controvertido (98.488,46 euros), restaba una deuda no atendida de 42.560,95 euros, cuyo desglose se justifica en el propio documento y -lo que es más importante- el resultado contable que arroja dicho documento no ha resultado contradicho por la parte demandante; ni ha presentado ninguna justificación documental que demostrara la íntegra satisfacción de la responsabilidad hipotecaria; de forma tal que un mero cálculo matemático (y sencillo), sobre intereses y costas debidos de la Ejecución, advierte sin dificultad que la cantidad cargada en cuenta el día 25 de Enero de 2.016 no excede de la responsabilidad dimanante de la Ejecución Hipotecaria; siendo de desatacar que la consideración de la deuda hipotecaria como vencida, resulta patente, sin necesidad de mayores consideraciones, ante el ejercicio del Proceso de Ejecución; pero es que -como también se ha significado- la liquidez y la exigibilidad de la deuda ( artículo 1.196.4º del Código Civil) no tienen que determinarse (o ratificarse) a través de un Proceso Judicial, cuando el acreedor justifica fehacientemente (como así sucede en el supuesto que se somete a nuestra consideración) la existencia, realidad, legitimidad y exigibilidad de la propia deuda.

SEXTO.-Opera, pues, la Compensación como forma de extinción (total o parcial) de las obligaciones, conforme a los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil; luego la entidad financiera demandada podía, legítimamente, hacer el cargo en la cuenta corriente, porque esa compensación se contemplaba en las cláusulas, tanto del contrato de apertura de cuenta corriente, como del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en los términos que ya se han examinado.

En este sentido, el artículo 1.195 del Código Civil establece que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, añadiendo el artículo 1.196 del mismo Texto Legal que, para que proceda la compensación es preciso: 1º. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, 2º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungible las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado, 3º Que las dos deudas estén vencidas, 4º Que sean líquidas y exigibles, y 5º. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Por consiguiente, y, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.007, el artículo 1.202 del Código Civil establece que 'el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'. De ello se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce 'ipso iure' hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos de la compensación, aun cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. Así lo ha declarado esa Sala, entre otras, en Sentencias de fechas 15 Febrero de 2.005 y de 3 de Abril de 2.006, al señalar que 'el automatismo de la compensación que el artículo 1.202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores', debiendo significarse -por lo que incide sobre el supuesto de autos- que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Noviembre de 2.006- la primera de las condiciones de la compensación es que cada uno de los obligados sea acreedor del otro ( artículo 1.196.1º del Código Civil), presupuesto o requisito que -ya puede adelantarse- concurre en el importe deudor que la entidad demandada pretende compensar a la sociedad demandante con el cargo en cuenta efectuado, por lo que tal previsión es correcta, admisible y no abusiva, desde el momento en que esa posibilidad se pactó en los contratos de apertura de cuenta corriente y de préstamo hipotecario.

SEPTIMO.-Finalmente, el tan repetido cargo en cuenta corriente por el importe que ha sido objeto de reclamación en este Juicio, realizado el día 25 de Enero de 2.016, no puede incardinarse, en modo alguno, en la figura cuasi contractual del 'cobro de lo indebido' para postular la retrocesión de la cantidad de 98.488,46 euros; en la medida en que no concurren ninguno de los presupuestos de esta figura jurídica; ni supone una situación de enriquecimiento sin causa a favor de la entidad financiera demandada, en perjuicio o detrimento de la sociedad demandante.

Interesa destacar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.007, ha significado que la más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre 'un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio', es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código Civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1.895 y siguientes exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia Jurisprudencia una concepción más amplia de la 'condictio' de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta 'condictio' de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la 'condictio', sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una 'condictio' sine causa, como parece deducirse de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.987 o de 11 de Diciembre de 2.000) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.989, de 20 de Octubre de 1.993 o de 20 de Julio de 1.998). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la Jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de Mayo de 1.911, 5 de Mayo de 1.931 o de 4 de Marzo de 1.936), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de Abril de 1.903 o de 7 de Julio de 1.950). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.957, seguida por las de 6 de Julio de 1.968, 12 de Noviembre de 1.975, 30 de Enero de 1.986 y 8 de Julio de 1.999, señalaba que ha de haber un 'pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico' y, además, la 'inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago', que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.976 y de 26 de Marzo de 1.986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error art.1896 EDL 1889/1 art.1897 EDL 1889/1 art.1898 EDL 1889/1 art.1899 EDL 1889/1 art.1900 EDL 1889/1 art.1901 EDL 1889/1 .

Por otro lado, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.009, ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.956, 5 de Diciembre de 1.980, 16 de Marzo de 1.995, 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2.004, y 21 de Marzo de 2.006). Y, en Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.009, el Alto Tribunal ha establecido que esa Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008).

Consiguientemente, el único motivo del Recurso, en todas sus vertientes, ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran sobre este particular, un pronunciamiento diferente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia 12/2.020, de cuatro de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 643/2.018, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de URBANIZACIONES EXTREMEÑAS, S.A.frente a CAIXABANK, S.A., debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la indicada demandada de las peticiones contenidas en el Suplico de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.