Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 782/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 248/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 782/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100638
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:847
Núm. Roj: SAP GI 847/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198007546
Recurso de apelación 248/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 63/2019
Parte recurrente/Solicitante: Fermín
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: Xavier Roca Ibern
Parte recurrida: GENERALI SA
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Antonio Duelo Riu
SENTENCIA Nº 782/2020
Magistrados:
D. FERNANDO FERRERO HIDALGO D. CARLES CRUZ MORATONES DÑA. NURIA LEFORT DE AGUIAR
Girona, 10 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 63/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Fermín contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de GENERALI SA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que, estimando la reclamacion presentada por la representacion procesal de GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS SA , debo condenar y condeno a Fermín , al pago de 5101 €, mas su interes legal y las costas de este juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 30 de septiembre del 2.019, en la que se estimó la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra dicho recurrente y en la que se ejercitaba la acción de cobro de lo indebido y se reclamaba la cantidad de 5.101 euros que había abonado al demandado en virtud de la póliza de seguro del hogar y por unos daños ocasionados en el contenido, ocurrido el día 8 de marzo del 2010.
TERCERO.- En un solo motivo de una forma poco sistemática se invoca la infracción del artículo 23 de la Ley de contrato de Seguro, la condición de consumidor del recurrente, la infracción del artículo 32 de la misma Ley.
Los motivos por los que se impugna la sentencia carecen de sustento jurídico.
En cuanto a la prescripción de la acción es claro que la pretensión no lo está. Aunque el artículo 23 de la Ley de contrato de seguro indica que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas, no establece el inicio del cómputo por lo que debe acudirse a la legislación que regula la prescripción, siendo la regla general que se iniciará desde el momento en que pueda ejercitarse, pues como dice el artículo 1969 del Código civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse y el artículo 121-23 del CCC establece que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
A la vista de dichas normas es claro que el cómputo del plazo no puede efectuarse desde el momento del pago de la indemnización sino desde el momento en que tuvo conocimiento de que por el mismo siniestro varias aseguradoras habían indemnizado al demandado. Si la actora compareció en el procedimiento penal por estafa, es claro que con tales actuaciones se interrumpió la prescripción, volviendo a comenzar de nuevo el cómputo desde la sentencia absolutoria. Si ésta se dictó el día 5 de marzo del 2.018 y la demanda se interpone el 11 de enero del 2.019, no hay duda de que no ha prescrito la acción.
CUARTO.- El artículo 32.1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Establece el artículo 6.1 del Código civil que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
A la vista de dichos dos artículos debe indicarse lo siguiente: 1º) El artículo 32.1 de la Ley de Contrato de Seguro debe ser aplicado, independientemente de si el asegurado o tomador del seguro lO conoce o no. Con lo cual, es irrelevante si es o no consumidor. No estamos ante obligaciones contractuales que el asegurador impone al asegurado o al tomador del seguro no previstas en la Ley. Sino ante una norma legal que debe ser cumplida, en este caso, por el tomador del seguro, independientemente de si se incluyó o no en el contrato de seguro.
2º) Que la sentencia penal lo absolviera por estafa resulta irrelevante. Simplemente la sentencia lo absolvió por no acreditarse el dolo de estafar o engañar a las aseguradoras. Estamos ante una cuestión puramente civil y existe una obligación legal que obliga al tomador del seguro a comunicar la existencia de varios seguros que aseguran el mismo interés asegurado. Y el fundamento de dicha norma es obvio, que nadie se enriquezca indebidamente por un mismo siniestro cobrando varias indemnizaciones, cuando el perjuicio es único. Y ello es tan obvio que resulta incomprensible que una persona mínimamente diligente desconozca ello. Por lo tanto, la ausencia de comunicación de las diversas pólizas de seguro a las aseguradoras, percibiendo cuatro indemnizaciones que superan muy en exceso el perjuicio sufrido, supone un claro comportamiento de mala fe o de dolo, desde un punto de vista civil.
3º) En todo caso, es indiferente que el tomador del seguro ignorase la existencia de dicha norma. Como dice el artículo 6 citado, el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
En ningún apartado del artículo 32 de la LCS se establece que el error de derecho sobre las obligaciones establecidas en el mismo suponga la no devolución de las indemnizaciones percibidas. Al contrario de dicho precepto se desprende o bien la exención de pago de las aseguradoras si ha habido dolo o mala fe, que se equipara al dolo, o si no ha habido dolo, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.
Ya hemos dicho que el comportamiento del demandado fue claramente doloso o de mala fe, lo que se corrobora que, si no hubiera sido así y tras las denuncias presentadas, hubiera propuesto a las aseguradoras la devolución de las indemnizaciones y que el siniestro se lo hubieran indemnizado en proporción a la suma asegurada. No sólo actuó de tal forma, sino que sigue insistiendo en quedarse íntegramente con todas las indemnizaciones, actuación claramente de mal fe.
Para concluir, es indiferente si la póliza aportada con la demanda está o no firmada por el tomador del seguro, pues, el contrato de seguro existe y no se niega que las condiciones particulares del mismo son las que constan en la póliza aportada y, lo cierto es, que cuando se produjo el siniestro se dio parte del mismo y se percibió la indemnización, por lo que nuevamente el recurrente está actuando de mal fe, amparándose en la falta de firma de la póliza, para no devolver las cantidades indebidamente percibidas. Si la póliza aportada no fuera la que rige el contrato de seguro, no tenía más que aporta la póliza que tiene en su poder
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulados por Fermín contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de Girona, en los autos de JUICIO verbal (250.2) (VRB) Nº 63/2019, con fecha 30 de septiembre de 2019, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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