Sentencia CIVIL Nº 782/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 782/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2081/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 782/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100752

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1687

Núm. Roj: SAP MU 1687/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00782/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMJ
N.I.G. 30016 48 1 2018 0000168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002081 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000253 /2018
Recurrente: Constanza
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado:
Recurrido: Lucas
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: ALFONSO CASTEJON NAVARRO
Rollo Apelación Civil nº : 2081/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 782

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento de divorcio que con el número 253/18 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre
la mujer nº 1 de Cartagena entre las partes, como actora y apelante Doña Constanza representada por
el Procurador Sr. Espinosa Gahete y dirigida por la letrada Sra. Rojas Amate; y como parte demandada e
impugnante Don Lucas representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigido en la instancia por el
letrado Sr. Martínez Fornet y en esta apelación por el letrado Sr. Castejón Navarro.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 julio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DOÑA Constanza , y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DON Lucas con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, disolución del régimen económico matrimonial y adopción de las siguientes medidas: - Atribución del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 , Los Barreros de esta localidad a la demandante Sra. Constanza . Los gastos de suministro de luz y agua de esta vivienda serán satisfechos por la demandante y los gastos vinculados con la propiedad y hasta la liquidación del régimen de gananciales, se satisfarán por ambos por mitad.

- No cabe hacer pronunciamiento sobre la atribución de la vivienda sita en la Manga.

- Atribución al Sr. Lucas del uso del vehículo Suzuki y a la Sra. Constanza del uso del vehículo Renault Kangoo.

- Establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Constanza y a satisfacer por el Sr. Lucas en la cuantía de 600 euros mensuales, de forma vitalicia. Dicha cantidad será revisada anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Constanza que lo baso en su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso e impugnó la sentencia. Previo traslado de la impugnación a la parte contraria presentó escrito efectuando alegaciones al respecto.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2081/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 septiembre 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Lucas y Doña Constanza con la adopción de las correspondientes medidas inherentes al mismo entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la relativa a la pensión compensatoria y en concreto a la fijación de su cuantía y por otro lado la medida referente al no pronunciamiento sobre la pretendida atribución al esposo de una vivienda de naturaleza ganancial distinta a la que constituyó el domicilio familiar.

La citada sentencia acuerda el señalamiento de pensión compensatoria en favor de la esposa con carácter indefinido por importe de 600 €/mes. La Sra. Constanza muestra su disconformidad con la cuantía de dicha medida compensatoria e interesa que se cuantifique en el 50% de los ingresos económicos que percibe el Sr.

Lucas derivados de la correspondiente pensión de jubilación que se concreta en 1.705,51 € netos mensuales (14 pagas). Por su parte el Sr. Lucas solicita que el importe de dicha pensión compensatoria se fije en 250 €/mes. A su vez el citado Sr. Lucas reitera que se le atribuya el uso del inmueble ganancial sito en la Manga del Mar Menor conforme a lo previsto en los artículos 91 y 96 Código Civil.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que solo asiste razón a la parte recurrente Sr. Lucas en la pretensión que plantea con respecto a la atribución de uso del inmueble ganancial sito en la Manga del Mar Menor, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia únicamente en dicho pronunciamiento.

En relación con el primer motivo de recurso referido a la cuantificación de la pensión compensatoria entendemos que tal pronunciamiento debe confirmarse íntegramente.

El juzgador de instancia, tras exponer que la única controversia suscitada se concreta en el citado 'quantum' compensatorio, analiza seguidamente la situación física y económica de ambas partes. De un lado hace mención a la avanzada edad de los cónyuges y a los 60 años de duración del matrimonio. Refiere la situación de dependencia de la esposa dada las patologías que presenta, así como la no percepción de ingresos económicos de clase alguna y la no constancia de que pueda resultar acreedora de algún tipo de pensión.

Por otro lado expone que la pensión que percibe el Sr. Lucas por importe de 1662€/mes constituyó, tras su jubilación, la única fuente de ingresos de la unidad familiar, y que esa situación se mantiene también tras el cese de la convivencia.

La sentencia de instancia con cita de la jurisprudencia al respecto recuerda que la pensión compensatoria no es un mecanismo para equilibrar patrimonios y añade que el patrimonio ganancial existente, pendiente de liquidación, reportaría en su momento una determinada capacidad económica a ambas partes.

La Sra. Constanza muestra su disconformidad con la decisión judicial que fija 600 €/mes la cuantía de la pensión compensatoria. Se alega esencialmente que el citado patrimonio ganancial consistente en varias cuentas corrientes bancarias y en dos inmuebles (el domicilio familiar y la vivienda en la Manga del Mar Menor) no reportaría mayor capacidad económica a los cónyuges. Se hace mención a la disposición unilateral por el Sr. Lucas de importantes cantidades procedentes de dichas cuentas y al deterioro de la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuido la Sra. Constanza .

Sin embargo entendemos que tales alegaciones se revelan ineficaces en orden al pretendido incremento de la cuantía compensatoria concretado en el 50% (800 €) de los ingresos económicos del Sr. Lucas .

Téngase en cuenta que los argumentos contenidos en la sentencia apelada en relación con la controversia planteada, se muestran correctos y acertados jurídicamente, con valoración de los hechos y pruebas antes citados y conforme a la doctrina jurisprudencial en tal sentido. En esta alzada este Tribunal de apelación ratifica los citados razonamientos, tras el correspondiente juicio de revisión probatoria que le compete, concluyendo que la sentencia de instancia no habría incurrido en error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la jurisprudencia que cita.

Como hemos señalado los motivos de apelación formulados en modo alguno permiten cuestionar el pronunciamiento judicial de instancia. Téngase en cuenta que con independencia de esas alegadas disposiciones de dinero, que según la parte apelada también habría realizado la Sra Constanza y de su definitiva determinación en sede de liquidación ganancial, es lo cierto que en este caso la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 600 €/mes responde adecuadamente al conjunto de las pruebas practicadas y asimismo a la jurisprudencia acerca de la naturaleza y finalidad de dicha medida.



TERCERO.- En distinto sentido debemos pronunciarnos acerca del motivo de impugnación formulado por el Sr. Lucas referente a su pretensión sobre la atribución de uso de la vivienda ganancial sita en la Manga del Mar Menor que la sentencia de instancia desestima.

Dicha resolución judicial fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 96 Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta que no permite en estos procedimientos matrimoniales pronunciamiento sobre la atribución de uso de vivienda distinta a la que constituyó domicilio familiar ( SSTS 9 y 31 mayo 2012).

Sin embargo, como alega la parte impugnante, con cita de la sentencia de 19 julio 2012 de la AP de Burgos, tal pronunciamiento resultaría solo de aplicación en aquellos casos de discusión o controversia entre las partes, pero no en cambio en aquellos otros, como aquí acontece, en los que ya existe acuerdo previo y conformidad entre los litigantes. En la demanda la Sra. Constanza así lo expone y ahora en esta fase de apelación ni siquiera ha realizado oposición alguna al motivo de impugnación formulado por el Sr. Lucas con respecto a la citada atribución de uso de la vivienda referida.

Procede su estimación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación no determina imposición alguna de costas, dada las serias dudas tanto fácticas, como jurídicas acerca de la determinación cuantitativa de la pensión compensatoria.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete en representación de Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en el procedimiento de divorcio nº 253/18 y ESTIMANDO la impugnación formulada contra dicha sentencia por el procurador Sr. Bernal Segado en representación de Don Lucas , debemos REVOCAR parcialmente la misma únicamente en el pronunciamiento que desestima la atribución al Sr. Lucas del uso de la vivienda ganancial sita en la Manga del Mar Menor, que queda sin efecto y se dicta otro en su lugar por el que se declara la citada atribución de uso de dicha vivienda a la parte impugnante, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de la referida sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación y de la impugnación planteados.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimada la impugnación..

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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