Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 782/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1222/2020 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 782/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100576
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6247
Núm. Roj: SJM B 6247:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208013160
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003122220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003122220
Parte demandante/ejecutante: Marí Juana
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:
En Barcelona, a 26 de julio de 2021.
Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1222/2020, en el que han sido partes, como demandante, Dª. Marí Juana, y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 400 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde París a Fuerteventura, con conexión en Barcelona en fecha 18 de octubre de 2019. Afirma que el vuelo se retrasó más de tres horas, lo que le provocó la pérdida de la conexión. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 400 euros.
La demandada no ha contestado a la demanda.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso la existencia de un retraso superior a las tres horas en el destino final (Fuerteventura), necesario para equiparar la compensación prevista en el Reglamento para el supuesto de cancelación al retraso, no es una cuestión controvertida.
Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
La actora reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por retraso conforme al art. 7 del R. 261/2004.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo esta superior a 1.500 km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 400 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

