Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 783/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 360/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 783/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00783/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 360/12
Autos nº: 236/11
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid
Apelante: Dª. Violeta
Procurador: D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS
Apelado: D. Laureano
Procurador: CLAUDIA LOPEZ THOMAZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 783
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
EN MADRID, A VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 236/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Violeta , representada por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS.
Y de otra, como apelado D. Laureano , representado por la Procuradora Dª. CLAUDIA LOPEZ THOMAZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Claudia López Thomaz en nombre y representación de contra DON Laureano contra DOÑA Violeta .
DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA ADOPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1.- Corresponde el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico a ambos cotitulares por periodos alternativos de seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Se iniciará el uso por la esposa a contar desde la notificación de la presente resolución. El copropietario que abandone el domicilio podrá retirar únicamente sus enseres personales y de trabajo debiendo ambos realizar inventario de los bienes que integran el ajuar doméstico que permanece en el domicilio y hasta su adjudicación.
2.- No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para las hijas, pensiones de alimentos que quedan extinguidas.
Sin pronunciamientos en relación a las costas procesales.
Una vez firme la presente comuníquese al Registro Civil correspondiente para su inscripción."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Violeta , mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Laureano , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 2 de febrero de 2012 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Violeta se alzó contra la resolución de instancia reclamando la revocación y que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
"Que se mantengan los alimentos a la hija, Jara, mayor de edad, pero no independiente económicamente, en la misma cuantía que en su día se fijo en Sentencia de separación, y que en la actualidad asciende a 457 euros mensuales, ya que no ha finalizado los estudios superiores que está cursando, hasta la finalización de los mismos, o al menos otros dos cursos mas, sea cual sea la circunstancia que se de antes.
Que se mantenga el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la misma, a favor de la hija Jara y de su madre, ya que carecen de otro domicilio donde vivir, y tener probado el actor que habita en un inmueble de su propiedad exclusiva, por lo que la medida de otorgar seis meses a cada uno el uso del domicilio, perjudica a mi mandante y en nada beneficia al actor."
Mientras que la dirección letrada de Don Laureano pidió la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- El
párrafo segundo del artículo 93 del C.C . fue introducido por
TERCERO.- No existiendo hijos comunes o siendo los mismos independientes la atribución de uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil en base al mismo esta Sala ha proclamado que en las aludidas circunstancias la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que por aquélla vía de asignación del uso sin límite temporal puede ver frustrada en la práctica su pretensión perfectamente ajustada a derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal por cuotas ideales de los bienes comunes. Por otra parte esta Sala ha manifestado que aunque no regulado de forma expresa, es viable la asignación del domicilio conyugal de titularidad ganancial o común, a uno de los cónyuges en los supuestos de inexistencia de hijos, en dependencia económica de los mismos, pues en otro caso se haría, absurdamente de peor condición al cónyuge cotitular dominical que a aquel otro que no tiene derechos sobre el inmueble de titularidad exclusiva de su consorte, que es el supuesto expresamente contemplado en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil .
A pesar de las titularidades dominicales que ostenta el demandante Don Laureano que, en la época de dictarse la sentencia que nos ocupa recibía de la Seguridad Social 1.664,87 euros líquidos mensuales y de la empresa Levantina de Explotaciones Residenciales S.L. una cantidad líquida mensual próxima a los 1.000 euros (documentos que obran del folio 157 al 163 ambos inclusive) cesando la relación laboral con esta empresa el 1 de Marzo de 2012 (documento que obra al folio 167), la demandada Doña Violeta no representa el interés prioritario en materia de atribución del uso de la vivienda familiar, habida cuenta de sus ingresos laborales. Así en el año 2010 tuvo unas retribuciones dinerarias íntegras por rendimiento del trabajo de 59.737,32 euros (documento que obra al folio 117 y declaración de la renta que obra del folio 144 al 156 ambos inclusive).
La limitación hasta la liquidación de la sociedad de gananciales no es incorrecta, ya que el usufructo titularidad de los litigantes tiene carácter ganancial según la inscripción registral (documentos que obran a los folios 81 y 103).
Por todo ello la segunda petición de la parte apelante debe correr la misma suerte que la primera.
CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Violeta , representada por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA MARRON DE ONIS, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid , en autos de Divorcio número 236/11; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo relacionado anteriormente es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que así conste, y surta los efectos oportunos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, expido el presente que firmo en Madrid, a

