Sentencia Civil Nº 783/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 783/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1723/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 783/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100803


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016285

Recurso de Apelación 1723/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Divorcio Contencioso 591/2011

Apelante- demandante: Landelino

Procuradora: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Apelada- demandada : Inmaculada

Procuradora: PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 783/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a 17 de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 591/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón , entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Landelino , representado por la Procuradora Doña MARIA LUISA MARTINEZ PARRA .

De la otra, como apelada-demandada Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por D. Landelino , representada por la Procuradora Sra. Martínez Parra, frente a DÑA. Inmaculada , representado por la Procuradora Sra. Piña del Castillo, y en parte la demanda reconvencional formulada de contrario, debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN , de su matrimonio por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en especial las medidas siguientes :

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, con patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se señala a favor del padre el régimen de visitas previsto en el Fundamento Segundo de esta resolución.

3.- Se atribuye a los menores y progenitor custodio el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 , de Alcorcón ( Madrid), así como el de los objetos y enseres de ordinario uso de la familia.

La hipoteca que grava la vivienda familiar debe ser satisfecha por mitad y a partes iguales entre ambas partes.

4.- Se fija una pensión de alimentos por importe de 800,00 euros mensuales(400,00 euros cada hijo) a cargo del padre, que deberá abonarse por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y se actualizará el uno de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC o equivalente publicado por organismo oficial.

Asimismo, los gastos extraordinarios de carácter necesario de la menor serán satisfechos por mitad y partes iguales por ambos progenitores.

5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dña. Inmaculada y a cargo de D. Landelino por importe de trescientos euros mensuales ( 300,00 €), por un periodo de dos años, que también se abonará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante, y se actualizará de igual forma que la pensión de alimentos.

6.-Cada parte se hará cargo de los gastos de toda índole de sus vehículos.

7.- el Sr. Landelino se hará cargo de forma exclusiva del pago del seguro médico y de vida que tanga concertados a favor de sus hijos.

8.- Las partes abonarán a un 50% los gastos de comunidad, impuestos y seguro de la vivienda familiar.

9.- No ha lugar a acordar medida alguna en relación al nombramiento/cese de administrador de la empresa AULACAR, ni tampoco en cuanto a devoluciones que puedan las partes percibir de Hacienda.

Una vez firme la presente resolución, cualquiera de las partes podrá instar la liquidación de sociedad de gananciales.

No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes. '

Con fecha 28 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO, Que debo acordar y acuerdo ACLARAR y/o RECTIFICAR la sentencia dictada con fecha de 15-06-2012 , en autos de DCT nº 591/2.011, en el sentido de aclarar que el pago de la pensión de alimentos se realizará por doce meses, y en el sentido de rectificar en el fallo cuando dice gastos extraordinarios de carácter necesaria de la menor, debe decir de los dos hijos menores de edad. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Landelino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Inmaculada y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de Octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se dicte nueva resolución en los tres motivos que indica y se alega entre otras razones que el juez aceptaba la oferta del padre en cuantía y en distribución de ésta a lo largo del año y entiende que se desbordaron las previsiones del artículo 214 de la LEC y señala que da la sensación de que obliga al padre a mantener permanentemente un seguro de vida obligatorio y un seguro médico privado cuando ya están cubiertas las contingencias de los menores por el sistema de seguridad social y señala que la pensión compensatoria no es una carga inasumible .

Por su parte doña Inmaculada pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que la interesada trabaja en una empresa que dirige y controla el apelante .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Se cuestiona, en definitiva en esta alzada el alcance y extensión del auto aclaratorio dictado en la primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 de la LEC ..

Sabido es que partiendo de lo que establece el artículo 267 de la LOPJ , tras establecerse la invariabilidad de las resoluciones después de firmadas, se posibilita la aclaración y corrección de errores , lo que tiene la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga , lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, y sí una facultad de corrección , apreciándose como correcciones admisibles la adicción de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos , vía que ha de respetar el principio de la intangibilidad de las sentencias por no que no se consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos , fundamentos jurídicos y sentido del fallo ( STC 180/1979 y STS de 19 de febrero de 1999 ).

Bajo estos presupuestos jurídicos es claro que no existe extralimitación alguna en el auto aclaratorio objeto de referencia, en cuanto se discute en su momento de forma concreta la pretensión de abonar la pensión de alimentos en 11 o 12 mensualidades , siendo así que finalmente la sentencia omite hacer mención expresa de una cuestión, debidamente suscitada en la instancia, y que como objeto de cuestión y controversia que había sido en el procedimiento se resuelve finalmente , en el fallo de la sentencia sin pronunciamiento específico sobre ello , lo que en correcta rectificación , y haciendo uso, para ello , de la facultad que al efecto establece la ley permitió a la Ilma Sra Juez subsanar oportunamente la omisión padecida, que , por lo demás , es claro, había de entenderse casi innecesaria dada la doctrina que al efecto y de forma reiterada ha dictado este Tribunal , al considerar - valga a tal fin la resolución de esta Sala de 9 de diciembre de 1992 - que 'las cifras de la pensión han de pagarse siempre y en todos los meses del año , haya o no vacaciones de verano, Semana Santa o Navidad ' o la de 25 de junio de 1993 que dispone que ' la lógica interpretación de lo que debe ser la contribución alimenticia del esposo , pues no se trata tanto de liquidar períodos mensuales de gastos , lo que ya es contrario a su abono en los 5 primeros días de cada mes , sino la de contribuir a todos los que están comprendidos en el concepto de alimentos del artículo 142 del CC .., muchos de los cuales ni se producen ni se devengan por meses , cual ocurre con los gastos de vestuario o farmacéuticos , por no citar más que algunos ejemplos, lo que lleva frecuentemente a declarar la improcedencia de descontar de la reclamación dineraria los meses vacacionales ....'

Todo ello no puede sino conducir a desestimar este motivo de apelación y a confirmar así la sentencia recurrida.

TERCERO.- No mejor suerte ha de correr la pretensión relativa a los seguros cuya medida queda recogida en el fallo de la sentencia en el sentido de disponer de forma expresa que el padre se hará cargo de forma exclusiva del pago del seguro médico y de vida que tengan concertados a favor de los hijos.

Es lo cierto que tales coberturas aparecían ya concertadas , según se acredita en los autos , lo que viene a ser refrendado en la sentencia en los mismos términos y condiciones que previamente existían, siendo así que el propio interesado aporta documentación acreditativa de que realiza giros e ingresos o traspasos para el pago de aquel seguro médico privado , extremos que determina el rechazo de este motivo de apelación , por cuanto la sentencia no hace sino constatar y mantener así una situación fáctica previamente ya existente , que cubría tales necesidades , lo que aboca a la confirmación de la sentencia recurrida , debiendo significar en todo caso que tal medida se prolonga y mantiene en las mismas condiciones así existentes , en tanto en cuanto se trate de tal clase de seguros contratados en esos términos u otros de similares características, y ello sin perjuicio de la modificación de las circunstancias que ahora se examinan; se matiza en este sentido la sentencia recurrida.

Se rechaza por lo tanto, este motivo de apelación.

CUARTO.- Se cuestiona la pensión compensatoria otorgada en la sentencia apelada.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la posición económica de la ahora apelante quien , efectivamente, si bien realiza una actividad laboral ésta aparece vinculada a una empresa en el ámbito e influencia del ahora recurrente.

Pero lo definitivamente determinante en el recurso que se plantea y en la resolución del mismo es que el recurrente no centra tanto su rechazo a la pensión por causa de ausencia de desequilibrio económico ( elemento troncal del instituto compensatorio según lo regula el citado artículo 97 del CC ) y en consecuencia , también , en la posibilidad , o no de realizar aquel pago , sino por los razonamientos que la sentencia contiene en torno a la decisión de la ex - esposa de dejar voluntariamente aquella actividad, como administradora en la empresa Aulacar.

Y siendo esto así el examen y una atenta lectura de los extensos razonamientos que la sentencia contiene evidencian una abundante reflexión sobre la situación económica y personal de la recurrida, frente a la más desahogada posición de quien ahora apela, sin que se cuestione en modo alguno la dedicación de la esposa a la tarea del cuidado del hogar y de los hijos comunes durante la convivencia matrimonial.

De otra parte la peor situación económica de la esposa queda puesta de manifiesto por los datos acreditados y así documentados de los ingresos de uno y otro cónyuge y de las cargas que los mismos afrontan tas la separación. Y así si bien es cierto que existen nóminas del recurrente de 2166,81 euros al mes , su declaración de la renta del año 2010 acredita unos ingresos de 38374,56 euros con unas retenciones de 5836,70 euros lo que arroja un promedio mensual de remuneración de algo más de 2700 euros mensuales .

Se afronta por el mismo la mitad del pago de una hipoteca cuya cuota en los autos aparece cuantificada en 716,71 euros, debiendo asumir un gasto de 850 euros al mes de arrendamiento de un lugar donde cubrir su alojamiento que comparte en la actualidad con su pareja sentimental.

Teniendo en cuenta que la interesada en el año 2011 según la declaración fiscal tuvo un rendimiento neto de 12094,60 euros , aportándose nóminas de Aula Cons de 665 euros mensuales ( recordando en este punto que presenta vinculación Aulacar con la empresa Cars Marobe SL para la que presta sus servicios el ahora recurrente ), debiendo asimismo abonar la apelada la mitad de la cuota hipotecaria, la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio de la sentencia apelada al otorgar el pago de la pensión en la cuantía señalada por el límite temporal así concedido . Se rechaza de esta forma este motivo de apelación.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Landelino contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 591/11 , entre dicho litigante y Doña Inmaculada , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Dése al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1723-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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