Sentencia Civil Nº 783/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 783/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1053/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 783/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100807

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13401

Núm. Roj: SAP M 13401/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010001
Recurso de Apelación 1053/2013
Autos Nº: 990/12
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREJON DE ARDOZ
Apelada- demandante : Eloisa
Procurador: JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
Apelante -demandado : Anibal
Procuradora: SONIA MARIA CASQUEIRO ALVARAEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio seguidos, bajo el nº 990/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz ,
entre partes:
De una, como apelada-demandante Eloisa representada por el Procurador Don JOSE CONSTANTINO
CALVO- VILLAMAÑAN RUIZ
De la otra, como apelante -demandado Don Anibal , representado por la Procuradora Doña SONIA
MARIA CASQUEIRO ALVAREZ .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Prieto Huang, en nombre y representación de DOÑA Eloisa contra D. Anibal DECRETANDO LA DISULUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre los mismos el 29 de julio del 2010, con los efectos inherentes a tal declaración y acordando las siguientes medidas: -Atribución de la guarda y custodia del hijo común a la madre, si bien la patria potestad será compartida.

-Fijación de un régimen de visitas del menor con el padre en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

-Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al menor y por ende al progenitor custodio.

-Fijación de una pensión de alimentos para el menor de 150 # mensuales que abonará el padre por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios del menor y los no cubiertos por la Seguridad social se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

-Disolución de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

-No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa.

-Todo ello sin expresa condena en costas de las partes.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Eloisa exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Anibal y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de Septiembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se fijen 75 euros de pensión de alimentos al mes y alega entre otras razones que carece de ingreso alguno y lleva sin trabajar desde el 24 de febrero de 2013.

En su momento la parte contraria formalizó el recurso de apelación que ha sido declarado desierto.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 7 años de edad como nacido el NUM001 de 2007.

La cuestión que se trae a la consideración de la Sala ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales con las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores.

La prueba practicada en estos autos valorada en los términos del artículo 217 de la LEC .., evidencia la corrección de lo resuelto en el primera instancia si tenemos en cuenta que quien ahora figura como apelada manifiesta en el interrogatorio que los dos tenían 'un bar en común' de donde salía el sueldo que comenta y que reseñó en el escrito de demanda , significando que tales datos se refieren a unos años atrás , e indicando al tiempo que el ahora recurrente trabaja siempre .

En el mismo orden de cosas los datos que arrojan la información fiscal ponen de manifiesto respecto de aquel año 2011 unos ingresos cero pero con unos pagos de 6195 euros , todo ello concerniente al impuesto de actividades económicas en el sector empresarial denominado 'Otros cafés y Bares', siendo valorable que con posterioridad estuvo dado de alta durante unos días en el año 2012 y seguidamente algunos días en los meses de enero y febrero de 2013.

En esta tesitura y sopesando el reducido importe asignado en la sentencia que cubre mínimamente las necesidades vitales del menor habida cuenta la escasez de recursos de la madre , se está en el caso de mantener lo resuelto que por ello ha de ser confirmado desestimando así este motivo de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Anibal contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio seguidos, bajo el nº 990//12, entre dicho litigante y Doña Eloisa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1053- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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