Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 783/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 368/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 783/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100762
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 368/2014-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 7/2013
S E N T E N C I A Nº 783/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 7/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. David , representado por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigido por la letrada DOÑA M DOLORES PARDO TERUEL , contra DOÑA Inocencia , representada por el procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y dirigido por el letrado D. PRIMITIVO SERRANO CABRA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de D. David asistido por el Letrado D. Sergio Toro Pujol contra Dª Inocencia representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y asistido por el Letrado D. Primitivo Serrano Cabra, y desestimando la demanda reconvencional presentada por Dª Inocencia representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría asistida por el Letrado D. Primitivo Serrano Cabra contra D. David representado por el Procurador D. José Rafael Fernández asistido por el Letrado D. Sergio Toro Pujol. Manteniéndose en todos sus extremos la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 20/06/2003.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recaída en la primera instancia, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 15 de enero de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Don David así como la demanda reconvencional formulada por la demandada Doña Inocencia , y absuelve a la demandada y demandado reconvencional de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a la referida resolución, el demandante Don David , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los pronunciamientos referentes a la desestimación de la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , que constituyó el domicilio familiar y que fue atribuida a la esposa demandada en la sentencia recaída en fecha 1 de septiembre de 1.997 en el procedimiento de separación matrimonial, y en segundo lugar, la desestimación de la extinción del pago de alimentos por parte del demandante respecto a su hijo mayor de edad, David . Fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
La demandada y actora reconvencional Doña Inocencia , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita que se confirme íntegramente la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre el uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada por Sentencia de 1 de septiembre de 1.997 , recaída en el Procedimiento de separación matrimonial.
Actor y demandada estuvieron casados en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de abril de 1.981. De dicha unión nacieron dos hijos, Roman ( NUM004 de 1.984) y Emilia (nacida el NUM005 de 1.994), por lo que ambos son mayores de edad en la actualidad.
Durante la vigencia del matrimonio los cónyuges adquieren por mitad, la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona, siendo atribuido el uso de la misma a la esposa Sra. Inocencia en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.997, recaída en el procedimiento de separación matrimonial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona .
En fecha 12 de febrero de 2.002, recae sentencia en el procedimiento de divorcio, donde se ratifica la medida consistente en la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa.
Consta probado en las actuaciones que la demandada desde el 29 de diciembre de 2.009, es propietaria de una vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , NUM008 - NUM009 .
Establece el artículo 233-24.1 del C.C .Cat. que 'El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda'. Consiguientemente, si las partes no han pactado causas concretas o nos encontramos ante un proceso contencioso, las causas de extinción del uso dependen del fundamento de la atribución. Así, si la atribución se ha realizado por razón de la guarda de los hijos menores, la atribución del uso se extingue por la finalización de la guarda. Esta finalizará con carácter general, al alcanzar los menores la mayoría de edad.
En este caso no se plantea duda alguna de que la atribución del uso de la vivienda familiar se realiza en función de la guarda de los menores, tal y como se desprende de la propia literalidad de la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio en fecha 12 de febrero de 2.002, en la que se dice que 'la asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Doña Rosario Baltanás que residirá en dicha vivienda en compañía de los hijos'.
No obstante lo expuesto, debemos poner de manifiesto que en el presente caso, la variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento al atribuir a la demandada el uso de la vivienda familiar, constan acreditadas en el presente caso de forma nítida, por las siguientes razones: A) Los hijos comunes han adquirido la mayoría de edad. B) Ha variado de forma sustancial la situación económica de las partes, y de forma fundamental de la madre demandada, quien consta acreditado que en el año 2.012 percibe unos ingresos notablemente superiores a los adquiridos en el año 2.003. C) La demandada Sra. Inocencia , es propietaria desde el año 2.009 de otra vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , NUM008 - NUM009 .
De cuanto ha quedado expuesto, se desprende la procedencia de estimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.-Sobre la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Roman .
No se comparte la fundamentación que contiene al respecto la resolución recurrida.
Consta en las actuaciones que el hijo de los litigantes Roman , nació en fecha NUM004 de 1.984, por lo que en la actualidad tiene prácticamente 31 años de edad.
Del documento aportado a las actuaciones de número 3 al escrito de contestación a la demandada presentado por la propia demandada, se desprende que el hijo referido de los litigantes viene trabajando por cuenta ajena desde el 24 de julio de 2.006, constando en el referido documento (hoja de vida laboral) que en esa fecha se encuentra trabajando para la empresa KONECTA BTO, S.L., lo que debe relacionarse con la declaración del IRPF aportada igualmente a las actuaciones correspondiente al año 2.012, ejercicio durante el que solamente trabajó casi cinco meses (del 7 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2.012), ingresando la cantidad de 3.852,00 Euros, lo que representa una media superior a los 800,00 Euros netos mensuales, llamando la atención además la cantidad percibida durante ese ejercicio por intereses de cuentas bancarias (493,00 Euros), lo que supone sin ningún género de duda la existencia de una cantidad importante en concepto de ahorro desde luego superior a los 15.000,00 Euros.
De lo expuesto de desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Finalmente, se interesa por el recurrente que se determine que la cuantía que el progenitor no custodia tiene que abonar por alimentos de su hija Emilia , los satisfaga directamente a esta, al ser mayor de edad y no estar bajo la guarda de la madre.
No se fundamenta esta pretensión del recurrente, que se limita a solicitarlo en el punto tercero del Suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
La contribución del progenitor no custodio a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos habidos durante el matrimonio, en el presente caso se impone al ahora recurrente en la sentencia de separación matrimonial de fecha 1 de septiembre de 1.997 , imponiendo la obligación de abonar a la madre una determinada cantidad de dinero para atender tales necesidades, que en el presente caso no finaliza hasta que tenga lugar la independencia económica de los hijos o en su caso, por finalización del periodo de formación, que respecto a la hija Emilia no ha finalizado, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recaída en la primera instancia, sin que tal extremo haya sido objeto de apelación por el recurrente, sin que por otro lado pueda confundirse con los alimentos solicitados por el mayor de edad a sus familiares directos conforme al artículo 237-2 del C.C .Cat. por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON David , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.014, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 7/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Inocencia , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución, en el sentido de que procede declarar la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , otorgado en su día a la demandada Doña Inocencia .
Que de igual forma se declara la extinción del derecho de la demandada a cobrar la Pensión de alimentos a cargo del demandante, Sr. David , a favor de su hijo Roman .
No ha lugar a determinar que la cuantía a satisfacer por el demandante por el concepto de Pensión de alimentos de su hija Emilia , la satisfaga directamente a ésta, debiendo procederse de acuerdo con lo acordado en su momento al establecerse la pensión alimenticia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

