Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 209/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 783/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100796

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3600

Núm. Roj: SAP MA 3600/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 781/2014.
RECURSO DE APELACIÓN 209/2016.
S E N T E N C I A Nº 783/2017
En la ciudad de Málaga a quince de diciembre dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 781/2014,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, interpuesto por Asesmas, Mutua de
Seguros y Reaseguros a Prima Fija, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada
por la procuradora doña Nieves López Jiménez, defendida por el letrado sr. Alabarce Portillo. Son parte
apelada e impugnantes don Íñigo y doña Celsa , demandantes en la instancia que comparecen en esta
alzada representados por el procurador don David Sarriá Rodríguez, defendidos por la letrada sra. Gómez
España, impugnando igualmente la sentencia Montoya Molina S.L. y don Rosendo , codemandados en
la instancia que comparecen en esta alzada representados por la procuradora doña Cristina Zea Montero,
defendidos por el letrado sr. Carnero Varo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó sentencia el 30 de julio de 2015 , en el procedimiento ordinario 781/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Íñigo y doña Celsa contra don Rosendo , Montoya Molina, S.L., y Entidad Aseguradora Asemas-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija .

Se condena solidariamente a don Rosendo , Montoya Molina, S.L., y Entidad Aseguradora Asemas- Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija a abonar a los actores la cantidad de cincuenta y un mil trescientos noventa y cuatro euros con setenta y nueve céntimos de euro (51.394,79 euros), la cual devengará el interés legal para los demandados don Rosendo y Montoya Molina, S.L. desde la fecha del requerimiento extrajudicial (20 de febrero de 2014) hasta su pago y el interés legal incrementado en un 50% para la aseguradora desde la fecha de la demanda (4 de julio de 2014) hasta su pago, devengándose para la aseguradora un interés del 20% trascurridos dos años desde dicha fecha.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad Asesmas e impugnada la sentencia por los demandantes y por el resto de los demandados, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Íñigo y doña Celsa frente a Montoya Molina S.L., don Rosendo y Asesmas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condenando a los demandados, solidariamente, al pago de 51.394,79 euros, más los intereses legales especificados en el fallo, sin imposición de costas, pronunciamientos que combaten todas las partes, si bien por motivos distintos.

La aseguradora Asesmas interpone recurso de apelación discrepando tanto de la cantidad objeto de condena como de la aplicación de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Los codemandados, Montoya Molina S.L y, don Rosendo , no interponen recurso de apelación, aprovechando el trámite de oposición al recurso planteado por Asesmas para impugnar la sentencia en lo referente a la cantidad objeto de condena, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, y para combatir el pronunciamiento sobre costas, que consideran deben imponerse a los demandantes.

Los demandantes se oponen al recurso interpuesto por Asesmas, solicitan la inadmisión de la impugnación formulada por Montoya Molina S.L. y don Rosendo , al no ajustarse a los requisitos exigidos por el art. 461 LEC , e impugnan la sentencia únicamente respecto de los intereses a que han sido condenados los demandados sr. Rosendo y Montoya Molina S.L., que deben ser los intereses moratorios, interés legal incrementado en dos puntos desde el requerimiento extrajudicial.



SEGUNDO.- Antes de analizar los motivos que integran el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Asesmas y la impugnación de la sentencia por parte de la demandante y del resto de los demandados, hemos de realizar una serie de precisiones para centrar la controversia suscitada.

1.- Ámbito del recurso de apelación. Cuestiones planteadas por la codemandada apelante, Asesmas.

Hechos nuevos.

El artículo art. 456.1 de la LEC dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Asesmas comienza su alegato manifestando que, pese a que los demandantes reclaman una indemnización por supuestos errores de diseño por parte del arquitecto codemandado, que motivó la denegación de la licencia de Primera Ocupación, desconoce si finalmente ha sido concedida, al no aportar los demandantes documento alguno al respecto.

Seguidamente, realiza una serie de lo que denomina comentarios sobre la documentación presentada con la finalidad de acreditar el montante de la indemnización, tildando de errónea la valoración que de dicha prueba realiza la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, en concreto los gastos por reparaciones acometidas en atención al proyecto elaborado por el arquitecto sr. Desiderio 'para la legalización de los incumplimientos detectados por Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella' (sic, párrafo cuarto del escrito del recurso de apelación, folio 798), presentando el citado arquitecto dos proyectos, el primero no aceptado y el segundo aprobado, con la consecuente concesión de la licencia de Primera Ocupación (11 de marzo de 2013), concluyendo que 'difícilmente puede pretender el cobro de un proyecto que para nada ha servido, ni ha obtenido licencia de obras' (sic, párrafo quinto, folio 798, del escrito del recurso).

Finalmente, llama la atención sobre la reclamación de numerosas facturas anteriores al 11 de marzo de 2013, que no estarían amparadas por el proyecto y la posterior licencia, y otras, como las expedidas por Cato Development S.L., que no especifican los capítulos de las mediciones de proyecto a que van referidas, sin que puedan calificarse como facturas por no cumplir los requisitos fiscales exigidos, concluyendo que el coste total de la obra (presupuesto de ejecución material) asciende a 21.738,69 euros, máximo que podrían reclamar los demandantes.

La mayor parte de las alegaciones introducen hechos nuevos que quedan extramuros del ámbito del recurso de apelación por vulnerar el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1948 , 16 de junio de 1976 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 , entre otras muchas).

La contestación a la demanda fue parca en la relación de hechos que le servían de soporte, limitándose a impugnar 'cuantos hechos y documentos se vierten y adjuntan de contrario al escrito iniciador de este procedimiento, y que no sean reconocidos de forma expresa' (hecho primero), con remisión 'a lo que se exponga, en su día, en la contestación a la demanda por parte de los codemandados D. Rosendo y la entidad Montoya Molina S.L.P., incluidos los aspectos técnicos de las deficiencias y patologías constructivas contempladas o, en su caso, las situaciones urbanísticas a debate' (sic, hecho tercero), impugnando 'a efectos probatorios los informes periciales aportados por la actora, tanto por razones formales, como por razones de contenido (....) En todo caso, parece ser que, desde que se comprobó la existencia del siniestro, el actor no parece haber realizado acción alguna tendente a minimizar el daño, o a evitar que este se agrave' (hecho cuarto).

Se constata ausencia de argumentos tendentes a combatir, total o parcialmente, las distintas partidas reclamadas y sus respectivos importes, no siendo suficiente una impugnación genérica de documentos sin especificación si va referida a su autenticidad o a su valor probatorio, y en este último caso, la partida o partidas con las que discrepa, bien por su relación con los daños y perjuicios reclamados o por su cuantificación, sin que la remisión al escrito de contestación del resto de los demandados subsane tales defectos, pues tampoco en el mismo se impugnan documentos y facturas con las especificaciones indicadas, limitándose en realidad los demandados a discrepar de la oportunidad de las obras o a su relación con la responsabilidad imputada.

Las anteriores objeciones limitan, por tanto, los motivos del recurso de la entidad Asesmas en lo relativo al 'quantum' indemnizatorio concedido por la sentencia recurrida, en los términos que se irán exponiendo al analizar cada una de las partidas.

2.- Oposición al recurso por parte de los demandantes e impugnación de la sentencia.

En el escrito de oposición al recurso interpuesto por Asesmas e impugnación de la sentencia reconocen los demandantes que únicamente combaten el pronunciamiento referido a los intereses moratorios que deben abonar los codemandados sr. Rosendo y Montoya Molina S.L. Sin embargo, al oponerse al motivo del recurso de la aseguradora, al ir desgranando las distintas partidas estimadas por la juzgadora de instancia, introduce argumentos favorables a las que no han sido acogidas, cuestión en la que no puede entrar la Sala por impedirlo el art. 456 LEC precisamente por haberse aquietado al pronunciamiento que concreta el montante económico de la condena, por lo que únicamente se valorarán los motivos de oposición articulados por Asesmas en tal particular.

3.- Impugnación de la sentencia por los codemandados Montoya Molina S.L. y don Rosendo .

Admisibilidad.

Los demandantes, al oponerse a dicha impugnación plantean, con carácter previo, una cuestión de índole procesal, su admisión, y es que los codemandados Montoya Molina S.L. y don Rosendo , sin interponer recurso de apelación aprovechan el traslado del recurso interpuesto por Asesmas para impugnar la sentencia en lo que les es desfavorable, en concreto las cinco partidas reclamadas por los demandantes acogidas por la sentencia en el fundamento de derecho quinto, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición a los demandantes de las costas devengadas en la instancia.

Ciertamente, como alegan los demandantes, dicha impugnación debe ser inadmitida, pues como advierte el Tribunal Supremo, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC , es una oportunidad que la ley brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte, de modo que presupone que se haya dictado sentencia que no estime plenamente las pretensiones formuladas en la demanda o en la reconvención, fomentando así el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

Dos son los requisitos que exige el Tribunal Supremo para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : (i) Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de 18 enero de 2010 ).

(ii) Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

Los codemandados sr. Rosendo y Montoya Molina S.L. no recurren la sentencia, pese a que les condena solidariamente con la aseguradora Asesmas al pago de parte de la indemnización que reclaman los demandantes, aprovechando el recurso interpuesto por Asesmas para plantear lo que en realidad constituiría un recurso de apelación autónomo, y ello porque la impugnación no va dirigida contra el apelante, que ocupa la misma posición que los impugnantes dada la solidaridad existente entre los mismos, ni la hipotética estimación del recurso de apelación de la aseguradora agravaría su situación respecto de la que resulta de la sentencia, antes al contrario, le beneficiaría, pues Asesmas discrepa de las cantidades objeto de condena solidaria, por lo que tampoco concurre el requisito exigido por el Tribunal Supremo de que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

Por las razones expuestas, la causa de inadmisión es causa de desestimación de la impugnación, según doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo que así lo establece respecto de la inadmisión del recurso de apelación (por todas, sentencias de 26 de enero de 1996 , 13 de junio de 2002 , 20 de septiembre de 2003 , 2 de junio de 2004 y 22 de febrero de 2005 ).



TERCERO.- Excluida la impugnación de la sentencia verificada por el sr. Rosendo y Montoya Molina S.L., deviene firme el pronunciamiento que declara la responsabilidad de dichos demandados, la entidad Montoya Molina, S.L. con la que los demandantes concertaron el contrato de arrendamiento de obra, y don Rosendo por ser quien asumió la redacción de un proyecto reformado para subsanar las deficiencias existentes en la vivienda al conceder la licencia de obras y la superior dirección de la obra, en aplicación del art. 17 de la LOE y del art. 1101 del Código Civil , y la condena solidaria de la aseguradora Asesmas, con la que aquellos tenían concertada póliza de seguro, quedando reducido el recurso formulado por Asesmas a la discrepancia con las cantidades estimadas por la juzgadora de instancia en concepto de daños y perjuicios, en algunos casos con su cuantificación, y con la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Procede seguidamente analizar cada una de las partidas concedidas en la sentencia y con las que discrepa la recurrente.

I.- Intervención de nuevo arquitecto.

Estima la juzgadora de instancia la suma de 4.716,58 euros por tal concepto, razonando que constituye un daño directamente conectado con el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arquitecto demandado al no realizar de forma diligente el reformado de su proyecto inicial para ajustarlo a la legalidad urbanística, pese a haber sido requerido para ello por el Servicio de Disciplina Urbanística del Excmo.

Ayuntamiento de Marbella, lo que motivó la necesidad de encomendar ese trabajo al nuevo arquitecto, designado, con el consiguiente coste que ha supuesto.

No procede analizar si, como alega la recurrente, existen facturas duplicadas, por ser un hecho nuevo no alegado en la instancia. En cualquier caso, acreditan los demandantes los pagos a cuenta realizados por dicho concepto (documentos 26 a 29 de la demanda), que no fueron expresamente impugnados en su momento.

Además, el arquitecto redactor del proyecto y director de las obras las adveró en el acto del juicio, por lo que debe acogerse tal pedimento sin reducción alguna por la posible intervención del arquitecto técnico, cuestión novedosa en esta alzada.

II.- Cambio de espacio del cuarto de dicha.

La juzgadora de instancia estima dicha partida al venir motivada por el exceso de edificabilidad por la diferencia de criterios entre el arquitecto codemandado y los servicios de urbanismo municipales sobre la inclusión en el cómputo de la planta sótano/baja, que no fue rectificado por aquel en el proyecto para ajustar la edificabilidad y las distancias, controlando y supervisando la obra. No obstante únicamente acoge las dos facturas aportadas por los demandados, expedidas por Cato Development Spain S.L. y Juan Alarcón Moreno S.L., por importe total de 16.979,90 euros, debiendo rechazarse el motivo del recurso que impugna la primera de las facturas al no especificar las unidades de obra que incluye, por tratarse de un hecho nuevo no alegado en la instancia, si bien advertir que las certificaciones emitidas por Cato Development fueron ratificadas en el acto del juicio por el sr. Jose Carlos , arquitecto y director de la empresa, y por el sr. Luis Carlos , gerente de la misma, estando justificado el gasto, como razona la juzgadora de instancia, al tratarse de obras de adaptación para sustituir un baño amplio por un aseo con ducha, lo que igualmente requirió el cambio de sanitario, al ser de mayor tamaño los inicialmente instalados en el baño, incluyendo un jacuzzi y un lavabo de dos senos que no pudieron reutilizarse, tratándose de perjuicios económicos derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arquitecto demandado aunue no sean partidas del presupuesto de obra.

III.- Muro del jardín.

Razona la juzgadora de instancia, y comparte la Sala, que se trata de un desembolso necesario para subsanar la deficiencia detectada por el informe de la licencia de obras, y a cuyo cumplimiento se condicionó la misma, que exigía reducir el muro de contención con exceso de altura que se proyectaba en el lindero Este, eliminándose finalmente y siendo sustituido por otro en el interior de la parcela de 4 metros, que como indica el informe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo de fecha 2 de septiembre de 2005, tampoco se ajustaba al máximo permitido de 3 metros, informe conocido por el arquitecto codemandado desde su elaboración y que sin embargo obvió, obligando a los demandantes a asumir el coste de reducción de su altura al máximo permitido.

Sin embargo, sí debe estimarse el motivo respecto de tres de las partidas acogidas en la sentencia, las facturas por manual trigo prost, peldaño manual trigo prost, y aparato de aire acondicionado, por tratarse de elementos ornamentales o accesorios ajenos al proceso constructivo del muro, lo que implica reducir dicha partida a la suma de 27.224,55 euros.

IV.- Finalmente, debe desestimarse el motivo del recurso que combate la estimación de la partida relativa a los honorarios del despacho de abogados Gómez & España, por importe de 1.500 euros, (documento número 49), pues como razona la juzgadora de instancia es un gasto por el asesoramiento jurídico, necesario para gestionar la licencia de primera ocupación que no obtuvo el arquitecto codemandado la existencia de una serie de defectos que impedían su concesión, que aunque fueran de carácter técnico también exigió trámites jurídicos, factura que se expide por 'Estudio jurídico, numerosas reuniones y gestiones necesarias, dentro y fuera del despacho profesional, con clientes y técnicos del Ayuntamiento, departamentos de Urbanismo y Disciplina urbanística, para la obtención de la Licencia de la Primera ocupación de la vivienda propiedad de los Sres Celsa Íñigo , sita en Marbella, URBANIZACIÓN000 . CALLE000 NUM000 .

29606-Marbella, con resultado positivo'. Es decir, dicha actuación fue previa a la definitiva concesión de la licencia de obras, independientemente de que ésta haya llegado a otorgarse, aunque de la documentación aportada, fundamentalmente el acta de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella (doc. 21, folios 343 a 345), celebrada el 7 de mayo de 2013, queda acreditado que se concedió a los demandantes licencia de obras al Proyecto de obras de adecuación a la normativa de vivienda unifamiliar si bien se les requería que, previamente a la obtención de la licencia de Primera Ocupación, subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en el Informe Técnico de Infraestructuras de 26 de octubre de 2010, de ahí que dicha gestión de carácter jurídico diera sus frutos, constando en la factura que los honorarios han sido abonados mediante transferencia bancaria.

Es cierto que el presupuesto de ejecución de obras ascendió a 21.738,69 euros, pero ello no supone limitar a dicha cantidad los daños y perjuicios que pueden reclamar los demandantes, como alega en su recurso la entidad Asesmas, pues deben añadirse todos los gastos necesarios para demoler la parte de la obra mal ejecutada, para adaptar el proyecto a las exigencias urbanísticas impuestas por el Ayuntamiento de Marbella y otros que, por razones obvias, no se incluyen en dicho presupuesto.

En definitiva, y por las razones expuestas, procede la estimación parcial del motivo del recurso, reduciendo la cantidad objeto de condena a 50.421,03 euros.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por Asesmas combate el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por considerar que la falta de requerimiento previo a la demanda, unido a que ha sido preciso el procedimiento para la determinación de la responsabilidad de los codemandados, así como el importe de los daños y perjuicios, son motivos suficientes para excluir su aplicación.

El motivo ha de ser estimado.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero del 2012, recurso: 455/2008 , con cita en las anteriores de 13 de junio de 2007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes'.

En cualquier caso, es presupuesto indispensable que la aseguradora haya sido previamente requerida de pago, comunicándole oportunamente el siniestro, sus circunstancias y consecuencias econónmicas, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, como expresamente razona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto, último párrafo 'in fine' de la sentencia recurrida, lo que impide dilucidar si fue justificada la negativa a asumir el siniestro, ofreciendo al menos la indemnización que estimara adecuada, pues la primera noticia que ha tenido al respecto ha sido al ser emplazada con traslado de la demanda, por lo que iniciada la contienda judicial no resulta de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre todo teniendo en cuenta que la asegurada, independientemente de que no comunicara el siniestro a su asegurada, pese a ser obligación que le impone el art. 16 LCS , se ha opuesto a la reclamación formulada por los demandantes rechazando cualquier responsabilidad, sustrayendo a la aseguradora las circunstancias concurrentes para poder dar cumplimiento a la obligación de indemnizar a los perjudicados, u ofrecer al menos la cantidad que considerara ajustada a los daños y perjuicios realmente irrogados.

Por tanto, no es correcto el pronunciamiento de la juzgadora de instancia que condena a la aseguradora Asesmas al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda, que deben ser sustituidos por los intereses legales previstos en los arts. 1.101 y 1.108 CC en relación con el art. 576 LEC .



QUINTO.- Resta por analizar el motivo de impugnación de la sentencia esgrimido por los demandantes que combate el pronunciamiento sobre los intereses a que han sido condenados el sr. Rosendo y Montoya Molina S.L., por considerar que deben ser los intereses moratorios (interés legal incrementado en dos puntos) desde el requerimiento extrajudicial.

El motivo ha de ser desestimado.

El art. 1.108 CC dispone que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal', precepto que debe ponerse en relación con el art. 1.100, párrafo primero del mismo texto legal , a cuyo tenor 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.

La juzgadora de instancia ha acogido la petición de los demandantes, condenando a los demandados sr. Rosendo y Montoya Molina S.L. al pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha en que fueron requeridos extrajudicialmente mediante burofax de fecha 20 de febrero de 2014.

Cuestión distinta son los intereses procesales (mora procesal) previstos en el art. 576 LEC , que se devengan desde el dictado de sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, y que consistirán en el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y que se devengan 'ope legis', sin necesidad de reclamación ni, por tanto, de pronunciamiento expreso, pero que en ningún caso pueden retrotraerse al requerimiento extrajudicial, como pretenden los impugnantes, por carecer de cobertura jurídica, debiendo en consecuencia confirmarse el pronunciamiento de la sentencia al respecto.



SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y desestimadas las impugnaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada por el primero, imponiendo a los impugnantes las devengadas por dichas impugnaciones.

A tenor de la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ , procede devolver a los recurrentes el depósito constituido para recurrir, debiendo darse a los constituidos por los impugnantes el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Nieves López Jimémez, en nombre y representación de Asesmas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y desestimando las impugnaciones formuladas por los procuradores don David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de don Íñigo y doña Celsa , y doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de don Rosendo y Montoya Molina S.L., frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por la Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella , en el procedimiento ordinario 781/2014, debemos revocar dicha resolución en los únicos particulares de reducir la cantidad objeto de condena solidaria de los demandados a 50.421,03 euros, que respecto de Asesmas devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada por el primero, imponiendo a los impugnantes las devengadas por dichas impugnaciones.

Devuélvase a la entidad Asesmas el depósito constituido en su día para recurrir y dése a los constituidos por los impugnantes el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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